REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH LAUDINA DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.123.032, quien a su vez está actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omiten nombres por mandato de ley).-
PARTE DEMANDADA: JAMER ARTURO RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-13.538.938.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en el libre ejercicio de su profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.988 y 11.543 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH LAUDINA DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.123.032, quien a su vez está actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (SE OMITEN NOMBRES POR MANDATO DE LEY), quienes ocurren y exponen:
Que de la relación matrimonial habida entre su representada con el ciudadano JAMER ARTURO RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-13.538.938, fueron procreados los hijos ya mencionados.-
Que por Sentencia de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire se fijó el monto por tal concepto en la cantidad del treinta por ciento de los ingresos mensuales del demandado.-
Que por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos progenitores, es por lo que, comparecen, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano JAMER ARTURO RIVERA GONZALEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto una cantidad que no fuese inferior a la cifra de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) MENSUALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN de obligación de manutención, mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem, así mismo se ordenó y efectuó la notificación de la Vindicta Pública.-
En fecha 26 de mayo de 2008, el demandado fue citado personalmente y en fecha 03 de junio del mismo año, el secretario de estas Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha seis (06) de junio del año 2008, se verificó el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el demandado no compareció en forma alguna.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA MARCIAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre y representación propia y al respecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos…, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inicio a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos (se omiten nombres por mandato de ley), así como la sentencia definitivamente firme de fecha veinte de octubre de 2005, dictada por la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en el treinta por ciento del ingreso mensual que se pretende revisar aquí, siendo que a dichos documentos se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la Obligación fijada por Autoridad Judicial competente, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se establece.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre los adolescentes de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone los mismos, que los imposibilita de proveerse por sí mismos de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la REVISIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el transcurso de más de tres años y medio desde que se fijó el monto hasta la fecha actual, aunado al hecho de que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora debe ser declarada su confesión ficta, al no tratarse de una acción ilegal ni contraria al orden público.-
En efecto, el sustento a lo antes descrito, se debe a la falta de contestación de la demanda, más la falta de material probatorio por parte del demandado y aunado ello a la legalidad de la acción interpuesta, conlleva a dar por sentado y como ciertos todos los alegatos de hecho plasmados en el escrito libelar, es decir, la insuficiencia de capacidad de parte de la progenitora custodia en sufragar los gastos necesarios al pleno desarrollo de su hija, así como la capacidad económica suficiente del padre de ésta para aportar el monto de manutención demandado, por lo que a consideración de esta Jurisdicente, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberá prosperar la presente acción, en cuanto al derecho de que sea revisada y aumentada la obligación de manutención ya fijada y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH LAUDINA DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.123.032, quien a su vez está actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omiten nombres por mandato de ley), en contra del Ciudadano JAMER ARTURO RIVERA GONZALEZ, antes identificado, en consecuencia:
ÚNICO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano JAMER ARTURO RIVERA GONZALEZ debe suministrarle a sus hijos (SE OMITEN NOMBRES POR MANDATO DE LEY), en UN SALARIO MÍNIMO Y MEDIO MENSUAL vigente, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.1.319,00) MENSUALES. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y otro por gastos navideños en UN SALARIO MINIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.879,15) DE BOLÍVAR EXACTOS, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo.
Por la asistencia de abogados particulares a favor de la parte actora en este caso, se condena en costas a la parte demandada y así se hace saber.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, al primer (01) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTIN JIMENEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. ABOG. MARTIN JIMENEZ
EXP: AP51V2008007361
MRR/MJ/Leudys
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