REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE BELTRAN MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.945.883, debidamente asistido por la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas.-
PARTE DEMANDADA: NAIROBY DEL VALLE BAUZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-15.586.191.
ASUNTO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por el ciudadano JHONNY JOSE BELTRAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.945.883, quien debidamente asistido por la profesional del derecho AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, ocurre y expone:
Que desde que se separó de la madre de sus hijos (SE OMITEN NOMBRES POR LEY), ciudadana NAIROBY DEL VALLE BAUZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.586.191, le ha sido difícil efectuar las visitas que le hace a ellos y la madre no quiere llegar a un acuerdo en la forma en que debe cumplirse tal régimen.-
Que preocupado por el bienestar emocional de su hijo es por lo que acude ante esta Autoridad para solicitar se fije dicho régimen de convivencia familiar de manera equitativa.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2008 y se ordena la citación de la demandada. Igualmente se ordenó notificar a la representación de la Vindicta Pública. Así mismo se libró el respectivo oficio correspondiente al Informe Técnico Integral correspondiente.-
Notificada la representante del ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento, y citada la demandada en fecha 29 de julio de 2008, no se verificó la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes el día 14 de agosto de 2008, por cuanto ninguno de los contendores procesales compareció.-
En fecha 06 de marzo del corriente año 2009, llega el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección en el que se concluye:
a) Que existe desavenencias que no permiten una buena comunicación en el grupo familiar.
b) Que la madre presenta sentimientos de frustración y ambigüedad, por lo que existe muchas veces incongruencia entre lo que expresa y su gestualidad.
c) Que en el grupo familiar paterno sí existe comunicación adecuada.
d) Que el padre no compareció a las evaluaciones psicológicas ni psiquiátricas por lo que no se pudieron realizar.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto expuesto a la consideración de esta Jurisdicente, se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Tal y como lo plantea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al comprenderse el derecho de régimen de convivencia familiar como uno de los atributos de la Patria Potestad que favorece a aquel padre no guardador del niño(a) y/o adolescente del que se trate, ese derecho orbita en derredor del referido progenitor, sin embargo su efectividad se halla supeditada -en primera instancia- a la buena voluntad de ambos progenitores, tal y como lo enfoca el encabezado del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para que ella pueda concretarse, en caso de desacuerdo, es necesario que la Autoridad Judicial –como última instancia- la determine en su sentido, alcance y ámbito espacial y territorial, ya que no basta con la declaratoria de la existencia de un derecho sustantivo a favor de un individuo cuando el mismo es menoscabado en su ejercicio por otro o cuando no tiene forma específica ni tiempo para ejercerlo.-
Siendo lo anterior así, entonces, cuando un progenitor no guardador requiere de la Autoridad judicial el pronunciamiento expreso del cómo habrá de ser concretizado ese derecho sustantivo que lo envuelve, así como a su prole, el Jurisdicente está en el deber de darle forma y vida al mismo, para lo cual podrá valerse del Informe Técnico Integral que al efecto ordene realizar, pero para resguardar la integridad mental, física, espiritual y material del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, el Jurisdicente debe sopesar circunstancias tan específicas para cada caso en particular como edad, sexo, condición social, familiar, psicológica, etc., de todos y cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar (incluso extendido), para que una vez luego de verificado que no existe el riesgo a la posibilidad de que el régimen de visitas a establecer cause perjuicio en la psiquis, mente o desarrollo evolutivo del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, procure fijarlo en la forma más clara y precisa posible, tomando en cuenta la propensión a la adaptación progresiva que debe enfrentar en lo sucesivo el(la) beneficiario(a), para lo cual debe tener presente que el régimen a fijar puede ser modificado en el futuro propendiendo a su amplitud, en caso de no surgir nuevos hechos o circunstancias que recomienden lo contrario y así se hace saber.-
No obstante lo anterior se debe señalar que el quid del asunto sub exámine radica en la determinación del alcance y límite del Régimen de Convivencia Familiar a fijar, por cuanto al ser primera vez que se va a realizar tal tarea por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la recomendación del régimen de “visitas amplio”, o “de manera equitativa”, que plantea el actor en su libelo no puede ser aceptada en razón a la sutileza que debe imperar para el nuevo status quo a incorporar en la vida de los niños (SE OMITEN NOMBRES POR LEY), por lo menos en lo que respecta en este momento por su corta edad (04 y 06 años respectivamente) y la entreverada relación (demostrada por la imposibilidad de conciliar en el presente juicio), entre ambos progenitores.-
En sustento a lo precedentemente expuesto, debe esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número X de este tribunal de Protección, plantear tajantemente y resaltar la circunstancia determinante específica de que los niños de marras cuenta hasta la fecha con una edad muy corta, aunado al hecho de la negativa del padre a realizarse las evaluaciones correspondientes, según se desprende el Informe Técnico Integral y de sus conclusiones o recomendaciones más resaltantes, es por lo que debe fijarse un régimen de visitas ponderado y acorde con las circunstancias específicas de este caso y así se decide expresamente.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que esta Sala de Juicio número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por el ciudadano JHONNY JOSE BELTRAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.945.883, debidamente asistido por la profesional del derecho AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas a favor del niño (SE OMITEN NOMBRES POR LEY) y en consecuencia:
PRIMERO: Se fija a favor del ciudadano JHONNY JOSE BELTRAN MORALES y de sus hijos (SE OMITEN NOMBRES POR LEY), el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Podrá el Ciudadano JHONNY JOSE BELTRAN MORALES, retirar a sus hijos los días sábados de los fines de semana alternos, es decir, cada quince días, y deberá regresarlo al hogar materno entre las cinco de la tarde y las siete de la noche de los mismos días sábados al hogar materno.
Se exhorta a los padres de marras el concederle a su hijo, puntualidad y observancia estricta al Régimen de Convivencia familiar aquí establecido, el cual comenzará a regir a partir del día sábado siguiente al que conste en autos la notificación de ambas partes sobre el contenido de la presente decisión y prueba de ello asiente a las actas el ciudadano Secretario de esta sala de juicio, por cuanto su inobservancia o relajamiento podría acarrearle al progenitor causante de la misma la perdida de la custodia, de acuerdo al artículo 389-A de la Ley que rige la materia, y así se decide.-
Se ordena a ambos progenitores a acudir al Taller de escuela para Padres que se dicta en el Hospital J.M. de los Ríos, Fondenima, ubicado en San Bernardino, para recibir las inducciones que allí se imparten en pro del desarrollo emocional y evolutivo de su hijo y así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión mediante boletas y líbrese oficio al J.M. de los Ríos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
EL SECRETARIO
EXP Nº AP51V2008009086.-
MR/MJ/Leudys
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