REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10
199º y 150º
ASUNTO: AP51S2008006915
I
SOLICITANTES: GENNARO NOCERA MARTULLO y MARICET OSTOS MARIN, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad E.- 81.599.183 y 12.483.258, respectivamente.-
HIJA: (SE OMITE NOMBRE POR LEY), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
II
En escrito presentado en fecha 25/04/2008, los ciudadanos GENNARO NOCERA MARTULLO y MARICET OSTOS MARIN, antes identificados, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, los ciudadanos GENNARO NOCERA MARTULLO y MARICET OSTOS MARIN, supra identificados, solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
III
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos GENNARO NOCERA MARTULLO y MARICET OSTOS MARIN, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de diciembre del 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 349, parágrafo primero del 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la madre ciudadana MARICET OSTOS MARIN, ejercerá la Custodia de la niña de marras.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores de su escrito libelar, en la cual se estableció en los siguientes términos: “… el padre podrá visitar a la menor a cualquier hora del día, y cualquier día de la semana. Asimismo de mutuo y amistoso acuerdo queda establecido que los fines de semana serán de manera alterna, a excepción de la fecha correspondiente al día de la madre o del padre permanecerá con quien deba celebrarlo, aunque ese fin de semana le correspondiera la otro progenitor. Igualmente el periodo de vacaciones escolares será de manera alterna, la primera quincena (15) días con la madre y la segunda quincena (15) con el padre. Al igual que las fiestas navideñas y/o decembrinas, que serán de manera alterna el primer veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el primer treinta y uno (31) con el padre. De la misma manera serán las festividades de carnaval y semana santa y/o mayor, divididas por mitades cada periodo comenzando con la madre y el año posterior el padre y así de manera alterna con el transcurrir de tiempo. Cuarto: DE LOS VIAJES: ambos progenitores acuerdan que la niña pueda viajar al interior del país acompañado de uno de ellos, pero con la obligación previa de imponer al otro el lugar a donde se efectuará el viaje, su duración, las condiciones de alojamiento, siempre en procura que el viaje de la niña se de en las mejores condiciones de acuerdo mutuo. Queda a salvo la responsabilidad derivada de lo que prevé el artículo 390 de la LOPNA en torno a la sustracción o retención indebida de la niña. En atención a lo que dispone el artículo 392 de la LOPNA, se conviene en que por razones de esparcimiento o salud, deba la niña viajar a país extranjero, será necesario la autorización autenticadamente otorgada por el progenitor que no la acompañe. En caso de discordancia, deberá seguirse el procedimiento pautado por el artículo 393 de la LOPNA. ”
En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores de su escrito libelar, en la cual se estableció en los siguientes términos: “…en consideración a que la niña necesita se le provea de sustento y que este debe ser proporcional a sus necesidades, a la disponibilidad económica de los obligados a cumplirlo y prorrateado entre ellos, convenimos en que le padre le suministre una cantidad de dinero mensual y consecutiva equivalente a un salario mínimo urbano vigente para el momento en que deba ser cumplida la obligación alimentaria. El monto así acordado se incrementará en forma automática y periódica cada seis (06) meses de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) que fije el Banco Central de Venezuela del modo en que lo prevé el artículo 369 de la LOPNA. La cantidad de dinero así pactada, deberá entregarse a la madre mediante el deposito que de ella se haga en la cuenta de ahorros con numero 01050021470021223068 del Banco Mercantil, en dos (02) cuotas quincenales es decir, el día primero (01) y quince (15) de cada mes en que deba cumplirse la obligación alimentaria. Dicha suma abarcará los gastos corrientes y ordinarios causados por el vestido, recreación, deportes, calzados, alimentación educación y diversión. El incumplimiento por parte del obligado generará el derecho a la satisfacción de los intereses a que se contrae el artículo 374 de la LOPNA y acarreara para él la consecuencia que se prevé en el artículo 389 ibidem, en caso que para su cumplimiento sea necesario imponerle judicialmente. .”
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 30 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
MRR/AM/Virginia Rosales
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