REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2008016668

SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO APONTE CARRILLO y EGLEE TIBISAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.325.184 y V-14.122.694, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO APONTE CARRILLO y EGLEE TIBISAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.325.184 y V-14.122.694, respectivamente, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Julio de 2001.
Se admite dicha solicitud, en fecha 09 de octubre de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se insta a los solicitantes a indicar de forma detallada y de manera conjunta todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 28 de octubre de 2008, se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, indica que a los fines de dar su opinión en el presente asunto los conyugues deben dar cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 09/10/2008.
En fecha 28/07/2009, los referidos solicitantes informan a este Despacho Judicial de lo convenido en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO APONTE CARRILLO y EGLEE TIBISAY GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 15 de julio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta Nº 124, de ese mismo año.-

Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija: EIMI NAYARIT, de nueve (09) años de edad; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será compartida entre ambos progenitores. En Relación a la CUSTODIA, será ejercida por la madre EGLEE TIBISAY GONZALEZ GONZALEZ.

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… se establece de común acuerdo la PENSION DE ALIMENTOS, para nuestra hija en un monto de Doscientos Bolívares Fuertes ( Bs.F. 200,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes Cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) y los días treinta (30) de cada mes cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de Fin de Año, Cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional.”.

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…será ejercido de una forma amplia y abierto por el padre, tal y como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo en el cual estuvimos separados de hecho, además podrá visitarla cuando lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales podrá pernoctar con ella; asimismo las vacaciones. Se deja plenamente establecido que el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, sir perjuicio de las excepciones previstas en la Ley cuando se trate de viajes, los cuales quedarán sujetos a lo establecido en los artículos 391,392,393 respectivamente de la LOPNA...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 30 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
MRR/AM/Virginia Rosales