REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10
199º y 150º
ASUNTO: AP51S2005003560
I
SOLICITANTES: IGOR ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ y ODALIS NAHIROVI ORTIZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V.- 14.406.116 y V.-14.954.238, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
II
En escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005, los ciudadanos IGOR ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ y ODALYS NAHIROVI ORTIZ RAMIREZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 01/06/2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 26/05/2009, la ciudadana ODALYS NAHIROVI ORTIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº .14.954.238, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano IGOR ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.926, comparece por ante esta Sede Judicial a los fines de manifestar su aceptación en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, hecha por la referida ciudadana.
III
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos IGOR ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ y ODALYS NAHIROVI ORTIZ RAMIREZ, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de agosto de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 349, parágrafo primero del 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la madre ejercerá la Custodia de los mismos.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores de su escrito libelar, en la cual se estableció en los siguientes términos:”… el padre IGOR ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ, se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensualmente por concepto de Obligación alimentaria. Ambos conyugues contribuirán económicamente con los gastos escolares y médicos, en proporción a la capacidad económica de cada uno.”
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores de su escrito libelar, en la cual se estableció en los siguientes términos:”…el padre podrá visitar a los menores cuantas veces así lo desee, siempre y cuando ello no perturbe y contradiga su educación y formación moral e intelectual, ni impida la asistencia a la escuela, condición que prevalecerá para llevarlos a pasear cuando así lo tenga bien. Asimismo, se acuerda que el padre y la madre podrán estar con sus hijos un fin de semana cada uno, de manera alterna. Las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y Año Nuevo, serán compartidas de mutuo acuerdo.”
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 31 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
MRR/AM/Virginia Rosales
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