REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10
ASUNTO: AP51S2009006925
SOLICITANTES: JOSE GILBERTO RODRIGUEZ ROJAS y LISETTE ANDREA LA ROSA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.347.478 y V-9.489.822, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, suscrita por los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ ROJAS y LISETTE ANDREA LA ROSA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.347.478 y V-9.489.822, respectivamente, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día 23 de marzo de 2001.
Se admite dicha solicitud, en fecha 30 de abril de 2009, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de junio de 2009, se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, la Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, comparece por ante este Despacho Judicial a los fines de instar a los solicitantes a subsanar lo relacionado a las Instituciones Familiares en el presente asunto.
En fecha 14 de julio de 2009, los solicitantes dan cumplimiento a lo requerido por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de lo cual se ordena nuevamente su notificación en fecha 16 de julio de 2009.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ ROJAS y LISETTE ANDREA LA ROSA DURAN, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de marzo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 40, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija: en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será compartida entre ambos progenitores. En Relación a la CUSTODIA, será ejercida por la madre LISETTE ANDREA LA ROSA DURAN.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… el padre de la niña, ciudadano José Gilberto Rodríguez Rojas anteriormente identificado se compromete a pasar una asignación mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. A tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en una entidad bancaria donde el padre de la niña ciudadano José Gilberto Rodríguez Rojas anteriormente identificado le depositará la pensión acordada en dinero efectivo; así mismo en el mes de Diciembre y julio adicionalmente a la cantidad anteriormente descrita el padre de la niña, ciudadano JIOSE GILBERTO RODRIGUEZ ROJAS anteriormente identificado le depositará en la cuenta abierta para este fin la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cantidades estas que se Irán ajustando al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes. ”.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…el padre de la niña, ciudadano JOSE GILBERTO RODRIGUEZ ROJAS anteriormente identificado tendrá un régimen de Visitas abierto, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 AM, hasta las 6:00 PM del día en que desea realizar la visita siempre y cuando esto no interfiera con el desarrollo de las actividades habituales de la niña tales como ir al colegio, hacer las tareas escolares, momentos de diversión y distracción, y así expresamente lo convienen las partes.”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 31 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
MRR/AM/Virginia Rosales
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