REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2009008961

SOLICITANTES: MADELEIN DEL VALLE CASTILLO CARVAJAL y JOSE ARSENIO RIVAS BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.200.131 y V-6.448.367, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos MADELEIN DEL VALLE CASTILLO CARVAJAL y JOSE ARSENIO RIVAS BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.200.131 y V-6.448.367, respectivamente, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 30 de abril de 2004.
Se admite dicha solicitud, en fecha 02 de junio de 2009, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio de 2009, se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad correspondiente, la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, comparece por ante este Despacho Judicial a los fines de informar que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos MADELEIN DEL VALLE CASTILLO CARVAJAL y JOSE ARSENIO RIVAS BARAZARTE, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 02 de mayo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 24, de ese mismo año.-

Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo: JEREMI JOSE, de cinco (05) años de edad; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño será compartida entre ambos progenitores. En Relación a la CUSTODIA, será ejercida por la madre MADELEIN DEL VALLE CASTILLO CARVAJAL.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… en cuanto a la Pensión de alimentos por un monto de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales siendo esta la cantidad que el conyugue debe seguir aportando al menor, tal y como lo ha venido haciendo, la cual será aumentada de acuerdo al porcentaje que el conyugue reciba los correspondientes aumentos de sueldos o por índice inflacionario. Igualmente el conyugue se compromete a aportar para el mes de Diciembre la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos para el menor tal y como lo ha venido haciendo, y de la misma manera se compromete a aportar los útiles escolares, calzado y medicinas en caso de enfermedad. En cuanto a la Patria Potestad de la menor será compartida por ambos cónyuges”.

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…el padre tendrá derecho a visitar al menor en la dirección donde vive la madre y el menor que es la siguiente: Bloque 4, escalera 02, piso 04, apartamento Nº 42, sector UD-2, Urbanización “Ruiz Pineda”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, de Lunes a Viernes de cada semana durante una hora de 5:00 PM a 6:00 PM siempre y cuando ello no interrumpa las labores del menor en cuanto a sus tareas escolares, igualmente tendrá derecho el padre de llevar al menor de paseo un sábado o un domingo y deberá participarlo con antelación, para que ello no pueda colidar con aluna otra actividad que previamente se tenga planificado al menor, todo ello tal y como se ha venido desarrollando el régimen de visitas.”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 31 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
MRR/AM/Virginia Rosales