REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-018520

Parte Demandante: NINZA COROMOTO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.258.-
Abogado de la parte actora: Juan Maria Prado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3.007.-
Parte Demandada: ANGEL RENE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.039.-
Adolescente y Niña: (…), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
_______________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público Ynes Diaz Orellana, a solicitud de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.258, contra el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.039, en beneficio de sus hijas (…), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19/10/2007.-
En fecha 23/10/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordeno oficiar a la Empresa Uniseguros a los fines que remitan información sobre el status laboral del demandado. Igualmente, se fijo oportunidad para oír a la niña y adolescente de autos.-
Mediante actas de fecha 30/10/2007, se deja constancia que la niña (…)y la adolescente (…)fueron oídas por la ciudadana Juez.-
Consta al folio 19, oficio Nro. 4540, emanado de la Sala de Juicio Nro. 11 de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitan a la Sala Nro. 7 remitan copia certificadas de las actas levantadas a la niña (…)y la adolescente (…), en virtud del procedimiento de divorcio que cursa por ante esa Sala. En consecuencia mediante auto de fecha 23/01/2009, se remite la totalidad del presente expediente a la Sala 11 del este Circuito Judicial.-
En fecha 30/01/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigan boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-
Mediante auto de fecha 15/05/2008, se deja constancia de haberse practicado la citación del demandado por lo que comenzaran a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 11/06/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/06/2008, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció la parte demandante, y no compareció la parte demandada; asimismo, se dejó constancia que no consigno escrito de contestación.-
En fecha 17/06/2008, el abogado Juan Maria Prado, apoderado judicial de de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 25/06/2008, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva; se ordena oficiar al Gerente de la Empresa Uniseguros solicitando información de la condición laboral del ciudadano ANGEL RENE LABRADOR; al Director del Colegio Instituto Nuestra Señora de Fatima, al Colegio Madre Emilia y al Instituto Loscher Ebbinghaus para que informen sobre la inscripción y matricula escolar de la niña y adolescente de autos. Asimismo se fija oportunidad para los testimoniales de la parte actora y se niega la citación de las testimoniales.-
Mediante auto de fecha 27/06/2008, se dicta auto para mejor proveer por un lapso de treinta días de despacho.-
En fecha 27/06/2009, el apoderado judicial de la actora consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 25/06/2008.-
En fecha 09/07/2008, siendo el día y la hora fijadas por este Despacho para el acto de evacuación de testigo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadano Julio Mirabal, Freddy Pérez, Henry Carvajal y la no comparecencia de Olivia Pérez e Isabel Chinea.-
Mediante auto de fecha 03/07/2008, se fija oportunidad para la evacuación de la testigo Aracelis Turiel, quien compareció en fecha 08/07/2008
Mediante auto de fecha 29/09/2008, se ordena diferir por un lapso de treinta (30) días continuos por cuanto no constan las resultas de los oficios librados en fecha 25/06/2008 y se nombra correo especial a la parte actora para que retire las resultas de los mismos y consignarlos a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 27/11/2008, el apoderado judicial de la actora, consigna las resultas de los oficios dirigidos al Instituto Loscher, Colegio Madre Emilia, Colegio Nuestra Señora de Fátima y Uniseguros.-
En fecha 15/12/2008, el apoderado judicial de la actora, presenta diligencia solicitando se libre nuevo oficio a Uniseguros a los fines que remitan información detallada del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 18/02/2009.
En fecha 17/06/2009, se recibe comunicación de Uniseguros, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


Alegó: Que compareció ante la representación Fiscal la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE, madre de la niña (…)y la adolescente (…), habidas de su unión con el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR, quien manifestó que desde que se separó del padre de sus hijas éste no asume ningún tipo de responsabilidad con sus hijas, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspecto las necesidades de estas, por lo que solicitó la intervención de ese Despacho Fiscal para que el padre de sus hijas cumpla con la obligación de manutención a favor de sus hijas. Señala que se citó al ciudadano ANGEL RENE LABRADOR, ante esa Representación Fiscal no lográndose su comparecencia.
Solicita que se fije la obligación de manutención en salario mínimo y previendo su ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, y que se establezcan dos sumas extras en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y de fin de año para sus hijas.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, así como en el lapso probatorio, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1522, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado MIranda, correspondiente al año 1999. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE,y la adolescente antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de adolescente con el demandado, el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2.-Consta y cursa al folio ocho (8) de la pieza principal, signada con la nomenclatura AP51-V-2007-7855, Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 484, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de niña con el demandado, el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
3.- Promueve como documentales públicas la boleta de citación suscrita por el demandado en la sede de la empresa Uniseguros, así como la actuación consignada por el ciudadano alguacil que practicó la citación, de las cuales consta que el accionado fue citado a las 8:30 a.m. en la sede de dicha empresa. Esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, por cuanto son actuaciones procesales dentro de la presente causa. Y así se decide.-
4.- A los fines de demostrar que el demandado, ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO, despliega una actividad societaria que también le produce ingresos económicos, produce como documento público, la declaración rendida por el prenombrado ciudadano ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, en fecha 21/12/2006, en la cual manifestó que es socio de una persona, a cuya madre pertenece el numero celular 0414-0175534. Esta Juzgadora procede a otorgarle por no haber sido impugnado por la parte demandada y teniendo el valor de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el demandado afirma tener una actividad laboral. Y así se decide.-
De las pruebas de informe solicitadas por la actora:
1.- Solicitó se oficiara la empresa Uniseguros a los efectos que se sirva remitir a este Despacho Judicial información laboral detallada del ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO, a los fines de demostrar que se dedica a la actividad de producción de seguros y que percibe ingresos económicos de forma regular por dicha actividad. Consta y cursa al folio 86, comunicación suscrita por la consultora jurídica de la empresa Uniseguros, mediante la cual informan que el prenombrado ciudadano no es empleado de la empresa y que tienen conocimiento que trabaja con el señor Antonio González, que es corredor de seguros. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 6780 de fecha 25/06/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el demandado no figura como empleado de dicha empresa, pero que desempeña alguna actividad laboral con uno de los corredores de la misma. Y así se decide.-
2.- En virtud de la respuesta de la empresa Uniseguros, solicitó se oficiara nuevamente a los fines que informaran el promedio mensual de la cartera de clientes o pólizas que maneja el ciudadano Antonio González, con quien trabaja el demandado a los fines de determinar los ingresos mensuales del accionado. Consta y cursa al folio 104, comunicación suscrita por la consultora jurídica de la empresa Uniseguros, mediante la cual informan que el ciudadano Antonio González se desempeña como corredor de seguros según consta en sus registros, que la actividad desempeñada por el precitado ciudadano es por cuenta propia, posee su propia autorización por parte de la Superintendencia de Seguros para el desarrollo de su actividad y que la mencionada labor la realiza presumiblemente por sí solo, no apareciendo en sus registros que posea algún tipo de sociedad con persona jurídica alguna ni que trabaje en forma conjunta o en sociedad con otra persona natural. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 1334 de fecha 26/05/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende el demandado ni figura en ninguno de los registros relacionados con el ciudadano Antonio González, quien es corredor de dicha empresa. Y así se decide.-
3.- Solicitó se oficiara al Colegio Madre Emilia, a los efectos que informen el monto de la inscripción del año escolar 2007-2008 y de las mensualidades del mismo año a los fines de demostrar los gastos que requieren los estudios de la adolescente (…). Consta y cursa al folio 88, constancia de fecha 28/10/2008, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Madre Emilia, mediante la cual hacen constar que la alumna (…), cursante de 7° grado durante el año escolar 2007-2008 pago para ese año escolar los siguientes montos: Inscripción Bs. 11,00; Boletas y Carnet Bs. 10,00; Seguro escolar Bs. 70,00; Comunidad educativa Bs. 65,00; laboratorio, computación y biblioteca Bs. 20,00 y doce mensualidades a razón de Bs. 55,00 cada una BS. 660,00, haciendo un total de Bs. 836,00. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 6779 de fecha 25/06/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende los gastos que genera la adolescente de autos. Y así se decide.-
4.- Solicitó se oficiara al Colegio Instituto Nuestra Señora de Fátima, a los efectos que informen el monto de la inscripción, de las mensualidades y las cuotas por clases de natación de la niña (…), y cual de los padres efectúa dichos pagos. Consta y cursa al folio 87, comunicación dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio, suscrita por la directora de dicho colegio, mediante la cual informan el pago del año escolar 2008-2009 de la alumna (…)cursante de 4to grado de Educación Básica, siendo el siguiente : Inscripción Bs. 486,16; Monto de mensualidades Bs. 279,04 de octubre a julio; Inscripción de natación Bs, 15,00; y mensualidad de natación Bs. 80,00 y siendo quien efectúa los pagos su representante, la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE y estando al día con la mensualidad del mes de octubre de 2008. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 6778 de fecha 25/06/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende los gastos que genera la niña de autos. Y así se decide.-
5.- Solicitó se oficiara al Colegio Instituto Loscher Ebbinghaus, a los efectos que informen el monto de la inscripción y de las mensualidades del curso de inglés que realiza la adolescente (…), a los fines de demostrar los gastos por concepto del curso de inglés para reforzar su rendimiento en dicha cátedra en el Colegio donde cursa estudios regulares. Consta y cursa al folio 85, comunicación suscrita por el director del referido instituto, dirigido al Tribunal, mediante el cual informa que la última inscripción de la prenombrada adolescente fue el 20/06/2008, cancelando el monto mensual de Bs. 151,00 y que desde entonces no ha cursado mas , habiendo culminado el nivel el 19/07/2008; desde entonces el monto actual es de Bs. 166,00. Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 6781 de fecha 25/06/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende los gastos que genera la adolescente de autos. Y así se decide.-
De las testimoniales:
A los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO se dedica a la actividad de producción de seguros, por intermedio o en relación a la empresa Uniseguros se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MIRABAL, FREDDY ANTONIO PEREZ, HENRY MARINO CARVAJAL y ARACELI TURIEL DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.426.413, V.-12.096.022, V.-14.584.598 y V.-6.817.952. Al respecto, dichos testimonios son apreciados plenamente por esta Juzgadora concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las respuestas proporcionadas por ellos llevan a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, quedando demostrado que el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO, se dedica a la actividad de intermediario de seguros. Y así se decide.-

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, en virtud que de los informes solicitados por la actora, y evacuados por este Tribunal, así como de las testimoniales evacuadas, solo se pudo constatar que realiza alguno tipo de actividad económica relacionada con el corretaje de seguros, sin constatarse el monto exacto que percibe por tal actividad, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las mismas, las cuales quedaron plenamente demostradas a los autos.-

Al respecto consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76: “ …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”

Asimismo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en las normas citadas para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público Ynes Diaz Orellana, a solicitud de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.258, contra el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.039, en beneficio de sus hijas (…), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo que representa el 68,248 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente a la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE, los primero cinco (5) días de cada mes.-
En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
DRC/AO/MB**