REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 10 de Julio de 2.009
199º y 150º

Asunto: AP51-V-2009-005449
Demandante: SAUL ORTIZ ARTETA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.201.258.-
Representante: Abogado Roberto Carlos Ponce de León, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.768.
Demandada: ELISANDRA JAIMES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.930.467.-
Niña: (…), de dos (02) años de edad.-
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano SAUL ORTIZ ARTETA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.201.258, debidamente asistido por el Abogado Roberto Carlos Ponce de León, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.768, en nombre y representación de su hija (…), de dos (02) años de edad, contra la ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.930.467.-
En ese sentido, el ciudadano SAUL ORTIZ ARTETA, alega que de su relación de hecho con la ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, fue procreada su hija (…); y que por desavenencias personales entre ellos decidieron continuar separadamente sus vidas; que respecto a su hija siempre ha cumplido con sus obligaciones pecuniarias y con todos los deberes de padre; que su hija reside con su madre en un inmueble de su exclusiva propiedad, y en el cual considera que deben seguir habitando hasta que su menor hija cumpla la mayoria de edad. Que previo acuerdo con la madre de su hija, acordaron fijar la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para lo cual solo a los fines de demostrar el cumplimiento de dicha obligación solicita al Tribunal ordene la apertura de una cuenta para depositar mensualmente la cantidad referida. Asimismo, señala que es su compromiso con la ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, sufragar parte de la cantidad de obligación de manutención ofrece, pagar todos y cada uno de los gastos causados por su hija hasta que la prenombrada ciudadana ingrese en el campo laboral y que a partir de ese momento pagaran por partes iguales dicha obligación.-
En fecha 14/04/2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de defender los intereses de los niños de autos conforme a lo establecido en el artículo 170 literal “c”; y asimismo la citación de la demandada, a objeto de que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación y certificación de secretaría, a los fines de que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes, a las once (11:00 a.m.) advirtiéndosele que de no lograrse la conciliación ese mismo día deberá dar contestación a la demanda y que se abrirá a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho (08) días de despacho, hayan o no comparecido las partes al acto conciliatorio.-
En fecha 05/06/2009, comparece el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA.-
En fecha 15/06/2009, la Secretario de la Sala dejó constancia por acta de la citación de la demandada, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.-
En fecha 19/06/2009, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente la demandada no dio contestación a la demanda.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, que fueron recibidos y admitidos por ante este Despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad de de la niña (…), este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio cinco (5) del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano SAUL ORTIZ ARTETA, y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña antes nombrada con la demandada, ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.-
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciera igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide. –
V
DE LA DECISION
En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano SAUL ORTIZ ARTETA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.201.258, debidamente asistido por el Abogado Roberto Carlos Ponce de León, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.768, en nombre y representación de su hija (…), de dos (02) años de edad, contra la ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.930.467. Así se decide.
En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (…), en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales lo que es equivalente al 170,6% del salario mínimo mensual, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos será determinante de la obligación. Asimismo el padre sufragará todos los gastos con ocasión de la manutención de su hija hasta tanto la madre ingrese al campo laboral, siendo en lo sucesivo compartidos por ambos progenitores todos los gastos extras que se generen. Se le señala a la parte actora, que dicha cantidad deberá ser depositada en cuenta de ahorro aperturada a nombre de la madre de la niña ciudadana ELISANDRA JAIMES PALENCIA, en entidad bancaria pública o privada a elección de las partes, utilizada solo para tal fin, siguiendo las directrices de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual la madre tendrá plena autorización para su libre movilización. Se indica al obligado en manutención que debe informar al Tribunal el lugar de apertura de la cuenta y numero de la misma, así como la fecha en la cual inicia sus depósitos.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del obligado. La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANADIS OCHO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. ANADIS OCHOA


DRC/MJ/MB**