REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-009262

Solicitantes: JUAN VICENTE PALMA LOVERA y MIRTHA COROMOTO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.450.138 y 6.259.170, respectivamente.-
Abogado Asistente: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.516-
Adolescentes: (…), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 05/06/09, por los ciudadanos JUAN VICENTE PALMA LOVERA y MIRTHA COROMOTO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.450.138 y 6.259.170, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre del 1989, Acta Nro. 368. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Primero de Mayo, Numero 14, Urbanización Popular La Vega 1, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (…), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del 15 de diciembre de 2.003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 10/06/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 09/07/09, la Fiscal 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg ZULAIMA DUM, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-


Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN VICENTE PALMA LOVERA y MIRTHA COROMOTO ALTUVE, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JUAN VICENTE PALMA LOVERA y MIRTHA COROMOTO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.450.138 y 6.259.170, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre del 1989, Acta Nro. 368.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, (…), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

DRC/AO/SONIA SAMALVIDES/HENRY-