REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 16 de Julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003631
Parte actora: LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.037.545.
Abogado de la parte actora: Carmen Carolina Pittol Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.400.
Parte demandada: ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.506.-
Niño: (…), de un (01) año de edad.
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.037.545, asistida de abogada, contra el ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.506, en beneficio de su hijo, (…), de un (01) año de edad.-
En fecha 12/03/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación por secretaria, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza. Asimismo, se ordeno oficiar al Hotel Eurobuilding a los fines que remitieran información laboral del demandado.-
En fecha 27/04/2009, se recibió comunicación emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Hotel Eurobuilding, de fecha 13/04/2009, por medio del cual informan de la situación laboral del ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET.-
En fecha 15/06/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET.
En fecha 19/06/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 30/06/2009, la abogada Carmen Pittol, en su carácter de apoderada judicial de la actora, solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes y consigna constancia médica para justificar su no comparecencia al mismo, y copia simple del acta de matrimonio.-
En fecha 03/08/2006, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 06/06/2009, se deja constancia que el día 26/06/2009, siendo el día fijado para el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes y que la parte demandada no presentó escrito de contestación, asimismo visto el pedimento de la parte actora, se fija nueva oportunidad para el acto conciliatorio haciendo la salvedad que no se suspenden los lapsos.-
En fecha 09/07/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el nuevo acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora, ciudadana LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, y de la no comparecencia del demandado.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, y que en dicho matrimonio procrearon un hijo de nombre (…). Que el precitado ciudadano abandonó la residencia conyugal y familiar, dejándola a ella todo el contenido que comporta la obligación de manutención de su menor hijo, sin contribuir en algo para satisfacer sus necesidades, y que ella sola con el escaso producto del trabajo que tiene es la que lo hace con múltiples sacrificios, aunado que el niño nació con una deficiencia en su desarrollo físico-psíquico la cual necesita de atención médica constante. Que se ha visto en la obligación de tener que hablar con el padre de su hijo de la situación, pero que el mismo hace caso omiso a todos sus requerimientos y es por lo que acude a este Tribunal, a los fines que se obligue a su marido, el ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET a cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como padre. Señala que el precitado ciudadano, obtiene de su trabajo emolumentos suficientes para satisfacer esa obligación por lo que pide que sea establecida en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad que no puede ser menor en virtud del estado de salud del niño (…).-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, así como en el lapso probatorio, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET y LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 25, Tomo I, del Libro de matrimonios llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1996 A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos. Y así se Declara.
2.-Copia simple de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 187, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 2007 A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
3.- Consta y cursa del folio 09 al folio 28, informe médico del niño (…), al cual este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Constan y cursan del folio 23 al folio 33, conjunto de recipes médicos del niño BRUNO ANTONIO, a los cuales este Tribunal no les da valor probatorio, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Consta y cursa al folio 34, informe médico del niño (…), este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Consta y cursa al folio 35, copia simple de recibo de pago de Seguros Caracas, Liberty Salud Total, del ciudadano Eligio José Severiche, mediante el cual se evidencia que tiene inscrito bajo su póliza de seguros con el parentesco de nieto al niño (…), este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Consta y cursa al folio 36, constancia de trabajo de la ciudadana LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, emanada de LITHO TIP VENEZUELA, mediante la cual informan que la precitada ciudadana trabaja en esa empresa desde hace 10 años como asistente administrativo devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00. Este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Consta y cursa al folio 37, copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET y LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA. Al respecto nada tiene esta Juzgadora que valorar, por cuanto las mismas nada portan a la presente causa. Y así se decide.-
Prueba de informe solicitada y evacuada por el Tribunal:
En fecha 12/03/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del Hotel Eurobuilding a los fines se solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, el salario que devenga el ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, así como también los beneficios y demás bonificaciones que pudiere percibir el mismo. En fecha 27/04/2009, se recibe comunicación, de fecha 13/04/2009, dirigido a esta Sala de Juicio, mediante informan el cargo, sueldo y asignaciones del ciudadano antes identificado, y del cual se desprende que presta sus servicio en esa empresa desde el 03/05/1993, desempeñando el cargo actualmente de Maitre, adscrito al departamento de Alimentos & Bebidas, devengando una remuneración promedio mensual de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.950,06) y que entre los beneficios que disfruta el trabajador se pueden mencionar 120 días de utilidades en el mes de diciembre y 50 días de vacaciones.-
Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 10239, de fecha 12/03/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado de autos.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala).-
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.037.545, contra el ciudadano ANTONIO JOSE D’ANDREA NAZARET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.506, en beneficio de su hijo, (…), de un (01) año de edad.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, lo que representa al 227,49 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.
Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente a la ciudadana LILIANA MARIA SEVERICHE TAMARA, los primero cinco (5) días de cada mes.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ANADIS OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. -
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
DRC/AO/MB**
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