REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-001054.


PARTE ACTORA: SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILENA MARABAY DE TORTOLEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.835.
PARTE DEMANDADA: VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595.
NIÑO:
Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).



Mediante incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456, quien actuó en representación de su hijo.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal ciudadana ADRIANA MIRELES, dio por citada a la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA Folio 06 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. Folio 13 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 14 de la pieza principal de divorcio.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 196 al 202 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “…El padre y la madre del niño se separaron hace cuatro meses, al parecer diferencias familiares fueron acumulándose hasta dar por terminada la relación. Influyó la falta de retroalimentación, la rutina y algún problema relacionado con la descendencia árabe del progenitor, donde ella asume que fue relegada.
La progenitora mencionó maltrato emocional manifestado a través de descalificaciones a su familia, acciones despectivas. Para ella este cambio del padre del niño se produjo hace dos años después de producirse la perdida de un premier bebe, esto marcó distanciamiento, la indiferencia.
Comentó que la influencia de la abuela y una tía paterna de los niños es determinante en el padre y causa de sus diferencias. Aunado a esto dio a entender las desatenciones como pareja que éste le profería.
El padre destacó que el nacimiento del niño constituyó la línea que más los separó, por cuanto después de este evento la madre se tornó susceptible, sobreprotectora, negándole acceso a su familia.
La madre es la primogénita de un total de tres hermanos. Tiene dos sobrinos. La abuela materna cuenta sesenta años de edad. El padre es el segundo de un total de tres hermanos, sin sobrinos. La abuela paterna cuenta 75 años de edad.
En el seno de cada grupo familiar existe trato, contacto y relaciones aparentemente armónicas. Entre ambos existe distanciamiento, después del nacimiento del niño. Cuando se separan los progenitores éste contaba seis meses de edad. Esta condición impidió al progenitor un mayor desarrollo en su desempeño.

es un niño nacido de parto por cesárea, aparentemente sano, gatea, pronuncia algunas palabras cortas. La progenitora lo atiende con esmero en todas sus necesidades.
Inicialmente el señor Mekel fue citado al CICPC por acoso, según la ciudadana Muñoz, él enviaba constantes mensajes de textos para tener acceso al niño. Propuso un Régimen de Convivencia Familiar consistente en dos veces a la semana por dos horas y cada quince días el fin de semana.
Ante esta solicitud la madre no propuso alternativas, plantea que “teme por ella y por su hijo”, cree que es agresivo y esta influenciado por la abuela paterna, “no le tiene confianza”.
D- Aspectos físico-ambientales del lugar donde vive el padre.
La comunidad es una zona residencial constituida por edificios y quintas por donde transita transporte público, cercano existe un colegio y algunos comercios. Para acceder a los bienes, servicios e instituciones se debe abandonar la misma. Es un lugar aparentemente tranquilo.
El progenitor habita un apartamento alquilado, en un edificio de nueve pisos, con dos ascensores, desde hace diez años. Comprende los ambientes básicos: sala-comedor, baño, balcón, cocina-lavadero, cuarto de servicio y dos habitaciones, una de ellas con cama y juguetes. Los ambientes contaban con el equipo elemental, se encontraba limpio y organizado.
E- Situación socioeconómica del padre.
Devenga un ingreso mensual de Bs. 4600, más cesta ticket.
F- Valoración Social.
Las desavenencias entre los progenitores fueron apareciendo en su relación matrimonial, sin ser tratadas convenientemente, dejándolas pasar como algo común entre la pareja, hasta que emergen de tal manera que finalizan la misma.
Los planteamientos de la madre del niño se centraron en su descontento por las desatenciones, descalificaciones y supuesto maltrato hacia ella y su familia. Esta situación ya intolerable la hizo proceder abandonando el hogar conyugal. Presumiblemente la apatía y poca movilización emocional del padre hizo sentir a la madre desplazada, relegada y físicamente no atractiva para el padre. Durante la entrevista a la madre este fue elemento fundamental de sus argumentos.

Luego de intentos de procrear durante años, después de un aborto, finalmente nació el niño, emergiendo hechos o situaciones pasadas no resueltas o latentes que originaron la conflictividad y el fin de la relación, siendo a partir de este momento su hijo la razón o causa para generar diferencias como la que se dirime y es el contacto del padre con el niño.
La progenitora rechazó que exista esta relación argumentando: temores, desconfianza, agresividad del padre. Este se percibió emocionalmente afectado, denotó tristeza y preocupación por la falta de relación de su hijo con el y sus familiares.
La progenitora exteriorizó emociones, desafectos al padre y ninguna disposición a que se produzca el contacto paterno-filial.
Progenitora:
Vanesa Coromoto Muñoz Guerra39 años
Fechas de Evaluación: 18-02-09/ 20-04-2009.
Al Examen Mental:
Vanesa Coromoto Muñoz Guerra, adulta femenina de 39 años, con antecedente de quiste en el ovario.
Acude a la entrevista el día y la hora citada, viste acorde edad se evidencia muy interesada en culminar la evaluación. Conciente vigil, orientada en tiempo, espacio, y persona, afecto con tendencia a la labilidad afectiva, lenguaje en tono bajo, memoria, atención y concentración conservada. Sin alteraciones sensoreceptivas al momento de la evaluación, juicio de realidad sin alteración, con conciencia de su situación actual.
Análisis de su Personalidad.
Adulta femenina, con edad aparente acorde a su edad cronológica, de afecto labil con tendencia a la hipotímia, bajo situaciones que le generan angustia puede presentar aprehensión.
Capacidad de expresar sentimientos de simpatía ternura o ira, emprendedora con metas a corto plazo, capacidad de insight, pero fácilmente influenciable por otras personas, con falta de decisión, dudas y sentimientos de minusvalía.
Las Evaluaciones Psicológicas revelan un funcionamiento intelectual normal, una madurez perceptiva motora normal, no evidenciándose elementos sugerentes de lesión o disfunción cerebral. Emocionalmente, las pruebas confirman la clínica al observarse indicadores de inseguridad, labilidad e inmadurez afectiva, hipersensibilidad a la crítica y opiniones de los demás que pueden generarle ansiedad y bajo concepto de sí misma, siendo sugestionable y crítica consigo misma. Se trata de una mujer inteligente, creativa, enérgica y activa en el desempeño de sus múltiples roles personales, familiares y sociales. Manifiesta mucho amor hacia su hijo proporcionándole los cuidados que necesita, reconoce la importancia de la figura paterna para el desarrollo de identidad de George Alexis, por lo cual está dispuesta a colaborar y garantizar este derecho a su hijo, después que es orientada al respecto.
Progenitor:
Samir Alejandro Mekel Bath
40 años
Fecha de evaluación: 09/02/200/-26/02/2009
Samir Alejandro Mekel Bath, adulto masculino de 40 años, quien labora como ejecutivo en ventas de transporte marítimo. De sus antecedentes familiares refiere madre viva de 75 años, hipertensa. Padre fallecido por infarto. Sus antecedentes, personales y hábitos psicobiológicos no son contributorios.
Acude a la entrevista el día y hora citado. Viste acorde, algo descuidado con fascie de angustia, cociente vigil, orientado en tiempo; espacio y persona, afecto con tendencia a la hipotimía, lenguaje en tono bajo pensamiento coherente, sin alteraciones sensoperceptivas al momento de la evaluación, juicio de realidad conservado.
Análisis de su Personalidad.
Adulto masculino con edad aparente acorde a su edad cronológica, de afecto labil, que bajos situaciones que le generan angustia puede ser impulsivo sin embargo es capaz de aprender de la experiencia, sentir culpa con capacidad de adaptación y empatía. Dificultad para la expresión de sus emociones.
Las Evaluaciones Psicológicas revelan un funcionamiento intelectual normal, una madurez perceptiva motora normal, no evidenciándose elementos sugerentes de lesión o disfunción cerebral. Emocionalmente se encontraron indicadores de personalidad temperamental, inquieta, insatisfecha, egoísta y convencional, tiende a disminuir o a no darle valor a sus faltas, presenta dificultad para comprender sus relaciones interpersonales y desconfianza. Por otro lado, tiene capacidad organizativa, no presenta dudas ni preocupaciones, es enérgico, entusiasta, responsable, activo, refleja un interés genuino por compartir con su hijo.
• El hogar del padre reúne condiciones de orden, aseo, comodidad, esta dotado del equipo necesario para la convivencia y desenvolvimiento de los moradores.

• El progenitor esta incorporado al campo laboral, percibiendo por esta actividad el emolumento necesario para cubrir sus necesidades básicas y otras también importantes en el desarrollo humano.
• Actualmente no hacen viable el contacto con el niño, al cual se niega la madre. El corto tiempo desde la separación de los progenitores le confiere alta conflictividad a su problemática.
• Se sugiere la participación de los progenitores en terapia familiar u otro tipo de cursos o talleres (escuela para padres) que le permitan dirimir estas circunstancias de una manera más asertiva y comprender que actitudes resistentes no operativas perjudican el sano desenvolvimiento del grupo familiar, la evolución, crecimiento y maduración del niño.
• La señora Vanesa Muñoz, no presenta patología mental o trastorno de personalidad, sin embargo se sugiere asistencia a psicoterapia para adecuado manejo de su auto estima y canalización de sus emociones.
• El señor Samir Mekel, no presenta patología mental que le impida tener contacto con su hijo, por lo cual se sugiere iniciar encuentros progresivos con el niño para intensificar la relación paterno filial…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
El derecho de convivir a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes, para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor del de autos. Sin Embargo, en virtud que en el Informe Integral practicado al ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, los profesionales del Equipo Multidisciplinario sugirieron que éste ciudadano tuviese encuentros con su hijo, pero de forma progresiva; lo cual hace inferir a quién aquí decide, que si bien es cierto que debe garantizarse al progenitor el derecho a la convivencia familiar, en lo que respecta al niño, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, no es menos cierto que también tiene el deber indeclinable de velar y salvaguardar los derechos de las cuales es titular éste, y siendo el régimen de convivencia familiar unos de esos derechos, debe esta sentenciadora decidir atendiendo al interés superior del niño de autos. En consecuencia, vista las conclusiones y recomendaciones de los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescentes, considera este Tribunal que debe fijar un régimen de convivencia restringido, que se cumpla de forma supervisada un día de la semana y progresivamente cada fin de semanaza alterno, para así garantizar la salud mental y emocional del niño, pero que permita además fomentar y restablecer los lazos padre e hijo. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano SAMIR ALEXIS MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-9.967.456, en contra de la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498, a favor del niño , en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano SAMIR ALEXIS MEKEL BATH, pueda ejercer este derecho a favor del niño, pero de una forma progresiva y ajustado a las necesidades e interés de éste. En consecuencia, este Tribunal fija el siguiente régimen de convivencia familiar, a saber:
1.- El padre podrá tener encuentros con su hijo una vez al mes, los días viernes a las 2:00 p.m, bajo la supervisión de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, ubicados en la Mezzanina 2 de esta sede judicial. En tal virtud, la progenitora del niño de autos ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, deberá traer al niño, el día y hora fijada en la presente dispositiva, a los fines de cumplir con la presente decisión. A tales efectos, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, deberá elaborar un informe sobre las impresiones que arrojen el encuentro padre e hijo. Así se decide.
2.- El ciudadano SAMIR ALEXIS MEKEL BATH podrá buscar a su hijo , el día sábado a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sin pernocta. Asimismo, aquél podrá buscar a su hijo, el día domingo a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno, y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sin pernocta.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres del niño ciudadanos: SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 10 de julio de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.

El Secretario.
Martín Jiménez

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario.