REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000471.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, ampliamente identificados en autos, en fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:
1 º (…omissis…)
2 º (…omissis…)
Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
De manera que, de conformidad con los artículos parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI y JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta las siguientes Medidas, a saber:
1.- Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta (50%) de la cuenta Corriente No. 01020126860000033925, el cual le corresponde a la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237, en el Banco de Venezuela Ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela.
2.- Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta (50%) de la cuenta Corriente No. 01340339273393146353, el cual le corresponde a la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237, en el Banco Banesco C.A, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina del Chorro, Parroquia Catedral.
Las medidas precedentemente decretadas tendrán vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinentes en el presente juicio. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.
Por último, en lo que respecta a los informes solicitados por las apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, ampliamente identificado en autos, este Tribunal se pronunciara sobre dicho pedimento por auto separado. Así se declara.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles
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