REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-007361

Partes Solicitantes: EDWIN REINALDO STEWART AVILA y ELBA JOSEFINA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.045.010 y V-13.586.981, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.718.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09 de Junio de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: EDWIN REINALDO STEWART AVILA y ELBA JOSEFINA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.045.010 y V-13.586.981, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14 de julio de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos
Que desde el 24 de Abril de 2004, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: EDWIN REINALDO STEWART AVILA y ELBA JOSEFINA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.045.010 y V-13.586.981, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: EDWIN REINALDO STEWART AVILA y ELBA JOSEFINA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.045.010 y V-13.586.981, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14 de julio de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 63.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos progenitores de los niños anteriormente identificados, continuarán ejerciendo la Patria Potestad, en forma conjunta, es decir, ambos conservamos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestros hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, hemos convenido de mutuo y común acuerdo que nuestros dos (2) hijos quedarán bajo la responsabilidad de Crianza de su legítima madre, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que hemos estado separados de hecho, por lo cual nuestros hijos seguirán viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física, con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos.
Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir cumpliendo tal como siempre lo ha hecho, mientras existió la ruptura prolongada en la vida en común, en pasarle mensualmente a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), los cuales entregará los primeros cinco (5) días del mes, dicha suma se imputará como pago correspondiente al mes en que se efectúa, la cual será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños, tienen mas necesidades. En cuanto a la mensualidad anteriormente estipulada, se deberá revisar anualmente, de acuerdo con el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela.
El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta de ambos progenitores, quienes tendrán a sus cargos también los costos de la inscripción y matricula.
Serán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores. No obstante procuraran en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, tal y como lo ha venido haciendo mientras existió la separación de hecho entre los cónyuges. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con El Carnaval y la Semana Santa, cuando El Carnaval la pasen con el padre, en Semana Santa estarán con la madre, ambas épocas, en formas alternativas año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la madre estarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda, será pasada con la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-007361