REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007571.
Partes Solicitantes: IVAN ALONSO ATEHORTUA UPEGUI Y GLADYS COROMOTO MEJIA VETANCOURT, el primero Colombiano nacionalizado venezolano y la segundan venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.998.239, ahora (V-20.489.172) y V-9.379.957, respectivamente, asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 12 de mayo del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: IVAN ALONSO ATEHORTUA UPEGUI Y GLADYS COROMOTO MEJIA VETANCOURT, el primero Colombiano nacionalizado venezolano y la segundan venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.998.239, ahora (V-20.489.172) y V-9.379.957, respectivamente, asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas.-
Que desde el 20 de Noviembre del 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos:
IVAN ALONSO ATEHORTUA UPEGUI Y GLADYS COROMOTO MEJIA VETANCOURT, el primero Colombiano nacionalizado venezolano y la segundan venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.998.239, ahora (V-20.489.172) y V-9.379.957, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: IVAN ALONSO ATEHORTUA UPEGUI Y GLADYS COROMOTO MEJIA VETANCOURT, el primero Colombiano nacionalizado venezolano y la segundan venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.998.239, ahora (V-20.489.172) y V-9.379.957, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de Diciembre de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El carmen Municipio Bocono, Estado Trujillo.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las niñas, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Sobre la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), la cual ha sido ejercida por su progenitora GLADYS COROMOTO MEJIA VETANCOURT, en el lugar donde tiene establecida su residencia Filas de Mariche, Zona Industrial del Este, Galpón 57, Petare- Estado Miranda.
SEGUNDO: La Patria Potestad: ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar: El padre ha ejercido este derecho de visitas, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de la adolescente y la niña.
CUARTO: La Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención: El padre ha contribuido con la obligación de manutención, es decir a coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 350,oo), semanal quedando esta cantidad sujeta a variación u ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, además se comprometa a cubrir los gastos médicos, útiles escolares así como gastos de vestuarios y los decembrinos, y continuará cancelando las mensualidades del colegio de las niñas.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-007571.
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