REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN S NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008490

Partes Solicitantes: FRANCIA DANIELA NUZZO ROA Y HENRY MELVIN LINGG AASEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.394.280 y V-13.885.092, respectivamente, asistidos por las Abogadas NOLYBELL CASTRO Y CARMEN RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.783 y 131.970, respectivamente.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito admitido en fecha 09 de Junio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: FRANCIA DANIELA NUZZO ROA Y HENRY MELVIN LINGG AASEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.394.280 y V-13.885.092, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Junio de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo.

Que desde el 12 de Octubre de 2002, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: FRANCIA DANIELA NUZZO ROA Y HENRY MELVIN LINGG AASEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.394.280 y V-13.885.092, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: FRANCIA DANIELA NUZZO ROA Y HENRY MELVIN LINGG AASEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.394.280 y V-13.885.092, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04 de Junio de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: ambos padres de mutuo acuerdo fijaron para el niño, una cantidad de dinero la cual será entregada por el padre a la madre para satisfacer las necesidades de su hijo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo), mensuales la cual será aumentada progresivamente, de acuerdo al incremento de los ingresos del padre, quien también contribuirá con gastos de educación, vestidos, servicios médicos, medicamentos, recreación y todas aquellas cosas que requiera para su correcto y sano desarrollo físico e intelectual.
SEGUNDO: En cuanto a la Guardia y Custodia y Patria Potestad, Hoy Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad del niño será compartida por ambos padres y velaran por la educación y cuidado del niño, en virtud de garantizar el mejor desarrollo físico, moral e intelectual del niño, el cual quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre FRANCIA DANIELA NUZZO ROA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio, pudiendo el niño, alternarse fines de semanas con ambos padres, el padre podrá visitar al hijo cuando lo crea conveniente, en el hogar o domicilio en que se encuentre, siempre y cuando no interfieran estas visitas en su educación y recreación para su correcto desarrollo físico e intelectual.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.

Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-008490