REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-009367
Partes Solicitantes: ADRIANA VALENTINA DIAZ CONDE Y ROBERTSON JOSE CASTRO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.428.963 y V-12.470.368, respectivamente, asistidos por la Abogada MARINA MIRANDA DE QUIROGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.084.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09 de Junio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: : ADRIANA VALENTINA DIAZ CONDE Y ROBERTSON JOSE CASTRO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.428.963 y V-12.470.368, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Septiembre de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija.
Que desde el 16 de Julio de 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: : ADRIANA VALENTINA DIAZ CONDE Y ROBERTSON JOSE CASTRO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.428.963 y V-12.470.368, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: ADRIANA VALENTINA DIAZ CONDE Y ROBERTSON JOSE CASTRO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.428.963 y V-12.470.368, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de Septiembre de 1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos cónyuges acuerdan que la Patria Potestad será compartida por ambos y que la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, podrá visitar a su hija y sacarla del hogar materno, llevarla de paseo los fines de semana, en vacaciones y cuando lo permitan las circunstancias, debiendo regresarla el día y hora que hayan acordado, siempre y cuando las condiciones así lo permitan.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre contribuirá con su manutención con la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400,oo), mas dos bonificaciones, una en el mes de agosto por concepto de escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, montante a un mes de pensión por cada una. Estas Sumas serán pagadas por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se acordó que la pensión convenida así como las bonificaciones, se ajustarán en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.

Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-009367.