REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-010565
Partes Solicitantes: ALIRIO JOSE PEREZ ARAUJO Y GLEDYS MERCEDES MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.950.431 y V-10.065.901, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO REQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.778.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 25 de Junio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ ARAUJO Y GLEDYS MERCEDES MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.950.431 y V-10.065.901, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO REQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.778, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ ARAUJO Y GLEDYS MERCEDES MEJIAS ESPINOZA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 17 de Julio de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ ARAUJO Y GLEDYS MERCEDES MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.950.431 y V-10.065.901, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIAN MARGARITA MORENO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.921, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ ARAUJO Y GLEDYS MERCEDES MEJIAS ESPINOZA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALIRIO JOSE PEREZ ARAUJO Y GLEDYS MERCEDES MEJIAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.950.431 y V-10.065.901, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de Marzo del año 1994, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta signada con el N° 59. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de 06 años de edad, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de 06 años de edad; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 25 de junio de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD: “será compartida por ambos padres”. DE LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA): “será ejercida por la madre”.

DEL REGIMEN DE VISTAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “El padre tendrá un Régimen de visitas Abierto, quien podrá disfrutar de paseos y vacaciones con la niña, al menos durante las vacaciones escolares o cuando sea necesario a requerimiento de este y con el consentimiento de la madre, sin que ello obstaculice el horario y actividades escolares o de estudio de la niña”.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se comprometió y se obligó a costear los gastos por concepto de Obligación de manutención y su extensión de la niña. Igualmente la madre también se obligó a cumplir con su obligación en las proporciones que deba sufragar, por parte iguales . ”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-010565.