REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-003998
Partes Solicitantes: DOUGLAS RAFAEL QUIJADA y VICTORIA FAVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.123 y V-11.553.550, respectivamente, asistidos por la Abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.220.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 12 de Marzo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL QUIJADA y VICTORIA FAVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.123 y V-11.553.550, respectivamente, asistidos por la Abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.220, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL QUIJADA y VICTORIA FAVARA GONZALEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL QUIJADA y VICTORIA FAVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.123 y V-11.553.550, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.220, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL QUIJADA y VICTORIA FAVARA GONZALEZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL QUIJADA y VICTORIA FAVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.123 y V-11.553.550, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de Agosto del año 2007, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta signada con el Nº 301.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y,; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 25 de junio de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…La Patria Potestad de nuestro niño la ejerceremos conjuntamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 261 del Código Civil y nos comprometemos a brindarle la educación apropiada de acuerdo a los mas altos principios morales y en tal sentido, nos obligamos a mantener tanto en público como en privado, una conducta cónsona dentro de las normas de respeto para inculcar las bases de amor, consideración y estima hacia ambos progenitores y a sus respectivas familias.
La Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de nuestro menor hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida por la madre, ciudadana VICTORIA FAVARA GONZALEZ, de acuerdo a nuestra normativa legal.
Pensión de Alimentos (Hoy llamada Obligación de Manutención): el padre, ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIJADA, se compromete expresamente a suministrar la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 61,20) mensuales por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, para su niño, suma ésta que deberá ser entregada los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades anticipadas, mediante deposito en la cuenta de ahorro numero 01340029-65-0292287143 a nombre de VICTORIA FAVARA GONZALEZ, en el Banco Banesco. Esta cantidad será revisada anualmente conforme al índice de precios al consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas que fije el Banco Central de Venezuela, para el año inmediato anterior al vencimiento de la anualidad de que se trate, y revisable de acuerdo al incremento de ingresos que pueda tener el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUIJADA, hasta que el menor alcance su mayoría de edad. Igualmente se compromete a suministrar adicionalmente en el mes de diciembre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), para compra de ropa y juguetes de nuestro menor hijo; este dinero deberá ser entregado los primero cinco (5) días del mes de diciembre, mediante depósito realizado en la cuenta de ahorros antes mencionada. Ambos padres se comprometen a sufragar por mitad los gastos inherentes a medicinas de su menor hijo. Se conviene que la pensión de alimentos antes establecida empezará a regir a partir del día siguiente de la admisión que de la presente solicitud realice este Tribunal.
Régimen de Visitas (Hoy Llamado Régimen de Convivencia Familiar): ambas partes expresamente acuerdan que este primer año se separación debido a la poca edad de nuestro menor niño, este no podrá pernoctar ni salir con el padre en ninguna de las fechas que mas adelante se señalan.
En cuanto al régimen de visitas a favor del padre, este se establece de la siguiente forma:
A.- El menor podrá permanecer con el padre durante fines de semana alternos, es decir, un fin de semana cada quince (15) días, en tal sentido el padre podrá recoger al niño a las 9 a.m. y lo devolverá a su madre ese mismo día a las 6 p.m., tanto el sábado como el domingo.
B.- En las festividades de carnaval y semana santa, el menor compartirá alternativamente con ambos padres, quiere decir que si en un año comparte el carnaval con el padre, ese mismo año compartirá semana santa con la madre, y así alternativamente, tomando en cuenta que la escogencia de las fechas será previo acuerdo entre ambos padres.
C.- En las festividades navideñas el menor igualmente compartirá con ambos padres de la siguiente manera: si en un año comparte el 24 y 25 con la madre ese mismo año compartirá el 31 y 1° con el padre, y será inverso el año siguiente, todo ello de común acuerdo entre ambos padres. Queda acordado que por la poca edad del menor este año, permanecerá todo el mes de diciembre con la madre.
D.- A partir del año siguiente, el menor compartirá el día del padre con su padre.
Ambos padres aceptan que pasado el primer año de la presente separación, es cuando comenzará a regir el Régimen de Visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) arriba establecido…”

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-003998