REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-017652

SOLICITANTES: DOUGLAS FLORENCIO DONIS PEREZ y LORENA DIAZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.295.903 y V-12.296.425, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.-

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 21/10/09, conjuntamente por los ciudadanos DOUGLAS FLORENCIO DONIS PEREZ y LORENA DIAZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.295.903 y V-12.296.425, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13/03/1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 13. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 20/08/1996, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 06 al 08).-
Por auto de fecha 24/10/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 14), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 17/06/09 (folio 27).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS FLORENCIO DONIS PEREZ y LORENA DIAZ PADRON, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA MARCANO MORALES; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los DOUGLAS FLORENCIO DONIS PEREZ y LORENA DIAZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.295.903 y V-12.296.425, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 13/03/1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 13.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes a favor de sus hijos XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de los mismos.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando a bien lo desee, siempre y cuando respectando el horario de estudios y descanso de estos, y en vacaciones escolares (mes de agosto y mes de diciembre) quince días el padre y quince días la madre…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, independientemente de los gastos de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides
Divorcio 185-A