REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de Julio de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-008653
SOLICITANTES: IDANIS YADIRA COLINA GARCÍA y CARLOS GREGORIO FAJARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792.330 y V-11.568.579, respectivamente, asistidos por la Abg. BARBARA CHIA VERA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos IDANIS YADIRA COLINA GARCÍA y CARLOS GREGORIO FAJARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792.330 y V-11.568.579, respectivamente, asistidos por la Abg. BARBARA CHIA VERA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de Abril de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 89. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Septiembre de 2001, es decir, desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 04 al 06).-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07). En fecha 16 de Junio de 2009 se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, y en fecha 29 de Junio de 2009, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión favorable en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos IDANIS YADIRA COLINA GARCÍA y CARLOS GREGORIO FAJARDO HERRERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA MARCANO, quien mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos IDANIS YADIRA COLINA GARCÍA y CARLOS GREGORIO FAJARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792.330 y V-11.568.579, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 07 de Abril de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 89.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado hijo, será ejercida por ambos padres, conservando la Guarda del mismo, la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece los fines de semana (sábados y domingos) cada quince días, además de compartir las vacaciones, días feriados y fiestas decembrinas…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…En cuanto a la pensión, el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos, Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*
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