REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 2 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-020958
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO VERDE BATISTA y JACKELINE VIVIAN DI LASCIO BIANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.098.521 y V-12.686.991, respectivamente, asistidos por el Abg. PEDRO MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.517.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 09/12/08, conjuntamente por los ciudadanos MARCO ANTONIO VERDE BATISTA y JACKELINE VIVIAN DI LASCIO BIANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.098.521 y V-12.686.991, respectivamente, asistidos por el Abg. PEDRO MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.517, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17/03/03, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 36. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 20/05/03, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 06 y 07 vtos.).-
Por auto de fecha 15/12/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 09/01/09 (folio 11), quien en fecha 28/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folios 13).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARCO ANTONIO VERDE BATISTA y JACKELINE VIVIAN DI LASCIO BIANCO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 28/01/09, respectivamente, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los MARCO ANTONIO VERDE BATISTA y JACKELINE VIVIAN DI LASCIO BIANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.098.521 y V-12.686.991, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 17/03/03, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 36.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…solicitamos se acuerde el régimen de convivencia familiar en forma abierta, en el entendido de que durante la realización de visitas por parte del padre no podrán ser interrumpidas las actividades escolares ni horas de descanso de nuestra hija. De igual forma el disfrute de los periodos vacacionales con nuestra hija será determinado de manera alternativa en la forma en que privadamente lo acordemos; en casos de desavenencias entre los cónyuges respecto a este régimen, cualquiera podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…En todo lo relacionado con la obligación de manutención , establecemos que la misma será prestada por parte del padre MARCO ANTONIO VERDE BATISTA a favor de nuestra hija, cuyo monto será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 500.°°)mensuales, previendo el pago especial adicionales a la primera cantidad, que será de pagada por el padre al inicio del año escolar y las festividades navideñas; igualmente ambos padres contribuirán en los gastos de la educación y salud de su hija. Esta cantidad por concepto de obligación de manutención, así como los bonos de inicio de año escolar y festividades navideñas serán incrementadas en un 20% adicional calculado sobre el año anterior…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-020958
Divorcio 185-A