REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-020152
Visto el escrito, de fecha 01/07/2009, suscrito por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 10.181, diligencia mediante la cual ratifica su solicitud de inhibición, esta Sala de Juicio, en atención al contenido de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
• Que en fecha 15 de diciembre de 2008, se libró boleta de citación a la ciudadana FATIMA GABRIELA FERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.001, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual se le indica que debería al momento de contestar la demanda indicar los medios probatorios en que fundamente su posible oposición, cumpliendo para ello con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor de la demanda.
• Que en fecha 24 de Abril de 2009, tempestivamente la ciudadana FATIMA GABRIELA FERNANDEZ SUAREZ, debidamente asistida por la abogado MARITZA VALERO FONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección dio contestación a la presente demanda, siendo que la misma no indicó medio probatorio alguno en que pudiera fundamentar su oposición, es por ello que en fecha 12 mayo de 2009, quien suscribe dicto auto por medio de cual exhorta a la accionada a subsanar las omisiones que presenta su escrito de contestación, en relación a las pruebas que soportan sus alegatos, debiendo cumplir las precisiones que indica el antes citado artículo 455.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Orlando José Zambrano Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 21 de noviembre de 2006, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
A tales efectos, puede colegirse cuáles son las razones jurídicas que han servido de fundamento a la actuación del Tribunal, máxime cuando ésta Juzgadora en ejercicio de su rol de directora del proceso, ha de procurar su estabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios de naturaleza adjetiva que rigen el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, plasmado en el Capitulo IV Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 450, que amplía los poderes del Juez a los fines en la conducción del proceso, así como búsqueda de la verdad real y la igualdad de las partes, consagrados en los literales “a”, “j” e “i” respectivamente. Así se declara.
Por otro lado, analizada la solicitud realizada por el profesional del derecho identificado ab initio, este Despacho considera que el auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2009, tal como fue descrito, en modo alguno constituye pronunciamiento al fondo toda vez que el Juez a fin de garantizar la aplicación del principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, cual es el Interés Superior del Niño, habrá (como ya se dijo) de buscar la verdad real, constituyendo la actuación en referencia solo una manera de ordenar el proceso y que no puede entenderse como un pronunciamiento in limine litis, no configurándose en consecuencia, causa alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la que pudiera inhibirse quien suscribe conforme a la previsión del artículo 84 eiusdem, obviándose además, que «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». A tales propósitos, la inhibición se define «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Así se declara.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
ABG. CIOLIS MOJICA
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YCH/CM/ych.-
AP51-S-2008-020152