REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, dieciséis (16) de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-018981
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES y NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.813 y V-4.355.971 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 26.395
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008) presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES y NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.813 y V-4.355.971 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 26.395, basada en los artículos 189 y 190° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 24/10/2006, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES y NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/09/1.982, por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 380, Tomo 2, año 1.982 Articulo 66 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.982.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 07/08/2008 el ciudadano NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado RODOLFO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.514, consignó diligencia cursante al folio veintiuno (21) del presente asunto, mediante la cual, solicita se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin que existiese reconciliación alguna entre ambos. Seguidamente, en fecha 26/06/2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA CARVALLO DE RANCEL debidamente asistida por la abogada PATRICIA CARVALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395 la misma solicita se decrete la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido el lapso de ley sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
II
En este estado quien suscribe observa:
Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES y NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 24/09/1.982, por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, supra identificados en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES y NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 24/09/1.982, por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) del adolescente supra identificado, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES y NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.813 y V-4.355.971 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 24/09/1.982, por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 380, Tomo 2, año 1.982 Articulo 66 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.982, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
AP51-S-2006-018981
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
YCH/CM/Yvette
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