REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuando en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)a solicitud de los ciudadanos LISBETH MILINA HERRERA LIRA y RAMÓN ARTURO OCHOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.526.824 y V.- 14.884.966 respectivamente.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestaron los accionantes, que ante ese Despacho Administrativo compareció la ciudadana LISBETH MILINA HERRERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.526.824, quien manifestó que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), tenía seis (6) días de edad, cuando su madre biológica, se lo entregó y se lo dejó para que lo cuidara, mientras iba a buscar al progenitor del niño para que le diera dinero para los pañales y la leche, y que hasta la fecha no ha aparecido, por lo que solicitó se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar en su hogar, en virtud de que desconoce el paradero de su madre.
Que en fecha 14/10/2008, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía N° 92.
Que en fecha 23/10/2008, compareció la Abg. MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°), y presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora del niño de autos, y juró cumplirlo bien y fielmente.
Que en fecha 31/10/2008, este Tribunal discernió el cargo de Defensora Judicial del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con todas las consecuencias legales inherentes al mismo, a la Abg. MARITZA VALERO GONZALEZ, Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 18/11/2008, ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, se recibió Oficio N° 176/08 de fecha 12/11/08, emanado del Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente N° 020-08 relacionado con el niño de marras.
Que en fecha 29/04/2009, se recibió oficio N° 16052 de fecha 09/03/09, emanado de la ONIDEX, mediante el cual informan que los ciudadanos LISBETH MILINA HERRERA LIRA y RAMÓN ARTURO OCHOA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, registran movimientos migratorios.
Que en fecha 04/05/2009, se recibió Oficio N° DGIE-1056-2009, de fecha 30/03/2009, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remiten la dirección que registra los ciudadanos LISBETH MILINA HERRERA LIRA y RAMÓN ARTURO OCHOA HERNÁNDEZ, supra identificados.

En fecha 02/07/2009, se recibió Informe Psiquiátrico, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, el cual arrojó los siguientes resultados:

 En cuanto a la ciudadana LISBETH HERRERA: “Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, (…) a la circunstancia en que ella se hace cargo del niño en estudio desde los cuatro días de nacido, ya que la madre dice que era consumidora de drogas y un bien día salió a buscar pañales y al padre de este y hasta el día de hoy no hay localización de la madre del niño. (…) Hay actividad laboral productiva, compartiéndola con los quehaceres del hogar y el rol de madre. (…) Tiene una imagen de si misma de ser buena madre, hija, afectuosa, trabajadora, honesta, solidaria, y se siente capaz de resolver los problemas que se le han presentado en la vida. Hay un rol de madre bien internalizado. Control socioeconómico (….) Hay estabilidad de vivienda (…) En estos momentos su aspiración es lograr la colocación familiar del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)por el que manifiesta amor de madre.

 En relación al ciudadano RAMON OCHOA: “Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, (…) manifiesta el deseo de lograr la colocación familiar del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a quien ve como su hijo, sin problemas de atención, concentración y memoria, inteligencia impresiona promedio normal, juicio critico, hay conciencia de su problemática. (…) Hay una imagen de si mismo de ser servicial, solidario, trabajador, respetuoso, responsable, honesto, buen padre, hijo, celoso, posesivo, ordenado, limpio, además de tener estructura de familia. Hay un rol de padre bien internalizado”.

 En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “Se trata de un pe-escolar masculino de 6 años y 10 meses (…), Se le vio que aparenta tener un buen estado de salud física, con buen arreglo e higiene personal. (…) Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, colaborador con el entrevistador, entiende y acata órdenes sencillas. (…9 Reconoce las partes del cuerpo, sabe contar hasta 25, diferenta entre grande y pequeño, gordo y flaco. Refiere este niño que se baña, se viste solo y se calza los zapatos amarrándoselos sin ayuda del adulto. (…) Reconoce a los solicitantes como padres, los nombra, los describe, no tiene idea de que tenga otros padre!”

Ahora bien, en consideración a lo anterior señalado, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido infante en el hogar de los solicitantes, LISBETH MILINA HERRERA LIRA y RAMÓN ARTURO OCHOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.526.824 y V.- 14.884.966 respectivamente, ubicado en: avenida Pedro Matyías Reyes, Callejón Los Blancos, Casa N° 05, Municipio Chacao , Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de sus cuidadores, LISBETH MILINA HERRERA LIRA y RAMÓN ARTURO OCHOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.526.824 y V.- 14.884.966 respectivamente, ubicado en: avenida Pedro Matías Reyes, Callejón Los Blancos, Casa N° 05, Municipio Chacao , Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-016052