REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-009138
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la ciudadana LILIANA VILLEGAS DE ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.849.173.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestó el demandante, que en fecha 19/05/2009 ante su Despacho, comparecieron las ciudadanas LILIANA VILLEGAS DE ALONSO y CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.849.173 y V-6.372.381 respectivamente, en su condición la primera de progenitora del niño de autos, y la segunda tía paterna, solicitando la progenitora que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar del mencionado infante en el hogar de la tía paterna, ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, anteriormente identificada, en virtud de que ha sido ésta quien se ha encargado del cuidado, asistencia médica, alimentación y le ha brindado afecto al mismo, incluso éste se encuentra adaptado a ella, aunado a ello la progenitora alegó no tener las condiciones económicas necesarias para cubrir las necesidades que requiere su hijo. Manifestando la tía paterna su aceptación a la solicitud realizada por la progenitora, comprometiéndose a seguirle brindando cariño, cuidado y garantizarle el desarrollo integral.
En fecha 03/06/2009, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 04/06/2009, se ordenó citar a la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, supra identificada, oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a la oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realizara Informe Integral en ambos núcleos familiares.
En fecha 11/06/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, boleta de citación de la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, plenamente identificada.
En fecha 15/06/2009, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia en autos de la citación de la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, a los fines del cómputo del lapso procesal.
En fecha 22/06/2009, siendo el día fijado para la comparecencia de la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, se levantó acta dejando constancia de su comparecencia, y difiriendo el acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha, por cuanto la referida ciudadana se encontraba desasistida de abogado.
En fecha 01/07/2009, compareció la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, asistida por la Abg. ELVIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.599, mediante el cual dio contestación e hizo valer los meritos en autos.
En fecha 13/07/2009, el Abg. Javier Marcano, en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público, presentó escrito mediante la cual solicitó fuesen considerados como elementos probatorios los anexos consignados.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su tía paterna, ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.372.381, ubicado en: Esquina de Platanal a Desamparados, Edificio Granor, PH 2, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 0212-5632563. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía paterna ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.372.381, ubicado en: Esquina de Platanal a Desamparados, Edificio Granor, PH 2, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 0212-5632563 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2009-009138
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