REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Dieciséis (16) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011967

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA DIAZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.976.007, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado VICENTE CABRERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.194, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 161, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.999, contiene errores materiales, en el sentido de que identificaron a la progenitora como “JACKELINE JOSEFINA DIAZ VALLES”, siendo lo correcto “JACQUELINE JOSEFINA DIAZ VALLES”, y en el número de cédula de la madre de la niña de autos, está erróneamente identificada, toda vez que aparece en la referida acta como “…C.I. N°.: 5.978.007…” siendo lo correcto “…C.I. N°.: 5.976.007…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña, copia certificada de su Acta de Nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que la progenitora lleva por nombre JACQUELINE JOSEFINA DIAZ VALLES y su número de cédula es “V- 5.976.007”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre y número de cédula de identidad de la madre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 161, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.999, en los siguientes términos: donde dice “…JACKELINE JOSEFINA DIAZ VALLES,… C.I. N° 5.978.007”, debe decir “…JACQUELINE JOSEFINA DIAZ VALLES,… C.I. N° 5.976.007”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-011967