REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Dieciséis (16) de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-012114
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana SHERLEY DE LOS ANGELES MUÑOZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.630.884, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido infante, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 233, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.008, adolece de un error material, ya que en la referida acta colocaron el año de nacimiento del niño de marras como “DOS MIL SIETE” siendo lo correcto “DOS MIL SEIS”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y Constancia de nacimiento expedida por el Hospital “Carlos J. Bello”, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que la fecha de nacimiento del niño de autos es: “24 de Septiembre de 2006”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de la fecha de nacimiento del niño de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital estampar nota marginal en el acta signada con el N° 233, inserta al Folio 117, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.008, en los siguientes términos: donde dice “…nació el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE…”, debe decir “…nació el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
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YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-012114
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