REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-019252
PARTE ACTORA: VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.537.255
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.229
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial, acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.537.255 actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.229, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO, y solicitó se promoviera la conciliación en interés de su hija en lo relativo al cumplimiento de obligación de manutención que fue homologada en fecha 01/08/2008, por el Juez Unipersonal Sexto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Que las partes no llegaron a ningún acuerdo toda vez que el demandado no compareció a ninguna de las entrevistas fijadas en el Despacho Fiscal, razón por la cual la progenitora de autos solicitó que el caso fuese tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente.
Que el padre de la niña de autos ha cumplido irregularmente con la obligación de manutención en lo atinente al pago de las cuotas mensuales y extraordinarias de las mensualidades escolares del año escolar 2008, tal como consta en la copia simple de la libreta de ahorros del Banco Banesco, causándose así una falta de cumplimiento de la obligación de manutención, adeudando la segunda quincena del mes de Agosto de 2008 de BsF. 150,00; todo el mes de Septiembre de 2008; la primera quincena del mes de Octubre de 2008 de BsF. 150,00 y la Cuota Extra del mes de Agosto de 2008 de BsF. 2.000,00 lo cual suma la cantidad total adeudada de BsF. 2.600,00.
Que demanda al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ para que sea conminado al pago del monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.600,00) correspondientes al pago de las cuotas mensuales y extraordinaria de la mensualidad escolar del año escolar 2008, así como las cuotas de obligación alimentaria hoy obligación de manutención que se generen en el transcurso del presente procedimiento, más los intereses que se causen calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 374, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención lo siguiente:
a) Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, anotada bajo el N° 131, Folio 066, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2.006, inserta al folio (5) del presente asunto, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO y LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, en relación con la referida niña.
b) Copia Certificada del Expediente signado con el N° AP51-S-2008-012804 llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 6, contentivo del acta convenio y de la homologación de dicho convenio de fecha 01/08/2008, inserto del folio 06 al 13 del presente asunto.
c) Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Banesco, inserta al folio (14) del presente asunto
d) Información laboral del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.400.229, emanada de la Universidad Simón Bolivar, Vice-Rectorado Administrativo, Dirección de Gestión del Capital Humano, Departamento de Relaciones Laborales, suscrita por la Lic. Zulay Medina de fecha 14/04/2008, inserta del folio 15 al 17 del presente asunto.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado manutencionista ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.229, no dio contestación a la demanda, incoada en su contra, aún cuando consta en autos, su citación, tal como se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/11/2008, Se dictó auto a los fines de admitir la presente demanda incoada por la ciudadana VANESSA CARREÑO, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MARIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.537.255, a favor de los derechos e intereses de la niña de autos, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.400.229. Se acordó librar boleta de citación a la parte demanda. Se ordenó oficiar a la Universidad Simón Bolívar con el objeto de solicitar información referida a la relación laboral del demandado. Por último se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informasen si el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, mantiene relaciones comerciales y/o posee cuentas. Cursa al folio 18 y 19
En fecha 17/11/2008, Se libro Boleta de Citación al Demandado. Cursa al folio 20
En fecha 17/11/2008, Se libró oficio N° 125 dirigido al Director de la Universidad Simón Bolívar. Cursa al folio 21
En fecha 17/11/2008, Se libró oficio N° 126 dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Cursa al folio 22
En fecha 10/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial , mediante la cual consigna oficio N° 125 dirigido al Director de la Universidad Simón Bolívar debidamente sellado y firmado como recibido. Cursa a los folios 23 y 24
En fecha 15/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio N° 126 dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debidamente sellado y firmado como recibido. Cursa a los folios 25 y 26
En fecha 16/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado Negativo. Cursa a los folios 27 al 29
En fecha 13/01/2009, Se recibió oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23074, de fecha 19/12/2008, emanado de la Gerencia Legal Operativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se indica que se giraron las instrucciones necesarias al Sistema Bancario Nacional, a los fines de que se indique el Status Financiero que registre el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.400.229. Cursa del folio 30 al 33
En fecha 15/01/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sal de Juicio, acordó agregar oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23074, de fecha 19 de Diciembre de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que surtieran los efectos legales consiguientes, del mismo modo acordó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.400.229, en los mismos términos fijados en Auto de Admisión de fecha 17 de Noviembre de 2008. Cursa al folio 34
En fecha 15/01/2009, Se libró Boleta de Citación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, en los mismos términos fijados en el auto de fecha 17/11/08. Cursa al folio 35
En fecha 20/01/2009, Se recibió de la Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita a la Sala de Juicio se sirva librar nuevamente la Boleta de Citación al obligado en la presente demanda. Cursa al folio 36 y 37
En fecha 22/01/2009, Se dictó auto acordando librar nueva Boleta de Citación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.400.229, en los mismos términos fijados en Auto de Admisión de fecha 17 de Noviembre de 2008. Cursa al folio 38
En fecha 22/01/2009, Se acordó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.400.229, en los mismos términos fijados en Auto de Admisión de fecha 17 de Noviembre de 2008. Cursa al folio 39
En fecha 18/02/2009, Se recibió de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°), diligencia mediante la cual solicita a la Sala requiera resultas de la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, en virtud que hasta la fecha no consta en autos. Cursa del folio 40 al 41
En fecha 20/02/2009, Se dictó auto a los fines de oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial con la finalidad de solicitarle las resultas de la citación del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ. Cursa al folio 42.
En fecha 20/02/2009, Se libró oficio N° 627 dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de solicitarle se sirva de remitir las resultas de la boleta de citación librada en fecha 22 de enero de 2009, dirigida al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.400.229. Cursa al folio 43.
En fecha 02/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado Positivo. Cursa a los folios 44 al 47
En fecha 05/03/2009, Se recibió de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, VANESSA CARREÑO RIVERA, diligencia mediante la cual solicita se oficie a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a fin de que informasen sobre las resultas de la citación del ciudadano LUIS SUAREZ. Cursa a los folios 48 y 49.
En fecha 06/03/2009, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 46, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien fue debidamente CITADO en fecha 25/02/09. Cursa al folio 50
En fecha 06/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano LUIS SUAREZ, ampliamente identificado en autos a este Tribunal, a objeto que tuviera lugar la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto la contestación de la demanda. Cursa al folio 51
En fecha 11/03/2009, Se levantó acta mediante la cual esta Sala de Juicio, deja constancia de comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ ESPERANDIO, a la reunión conciliatoria del presente proceso y de la incomparecencia del demandado. Cursa al folio 52
En fecha 11/03/2009, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado ni por si mismo ni mediante de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Cursa al folio 53
En fecha 31/03/2009, Se dicto auto acordando fijar oportunidad para la comparecencia de la niña de autos, a los fines dar estricto cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se oficio al Director de la Universidad Simón Bolívar, para que remitiera las resultas del oficio N° 125, de fecha 17/11/08. Cursa a los folios 54 y 55
En fecha 02/04/2009, Se dictó auto de diferimiento de la sentencia por 15 días en virtud de no constar las resultas del oficio dirigido al patrono y la opinión de la niña de autos. Cursa al folio 56
En fecha 17/04/2009, Se levantó acta, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña de autos quien ejerció su derecho a opinar y ser oía por la ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 57
En fecha 28/04/2009, Se dictó auto en virtud del vencimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 02/04/2009, y en vista no constar la resulta del oficio N° 125 librado en fecha 17/11/2008 y ratificado mediante oficio N° 998 de fecha 31/03/2009 dirigido al Director de la Universidad Simón Bolivar, promovido como prueba de informe por la demandante, esta Sala de Juicio a los fines de que el elemento ut supra mencionado fuese consignado, fijo treinta (30) días de despacho siguientes al dictamen del mismo para dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 58.
En fecha 19/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio N° 996 dirigido al Director de la Universidad Simón Bolivar debidamente firmado y sellado como muestra de recibido. Cursa a los folios 59 y 60
En fecha 01/06/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 125 de fecha 17/11/2008, librado al Director de la Universidad Simón Bolívar. Cursa a los folios 61 y 62
En fecha 27/05/2009, Se recibió comunicación de fecha 14/05/09, emanado de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR-Departamento de Relaciones Laborales, mediante la cual informan que en el expediente administrativo del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, solo existe el oficio N° 01-FMC-0-030-2008, emitido por la Fiscalía Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa del folio 63 al 67
En fecha 04/06/2009, Se dictó auto acordando agregar el oficio emanado de la Universidad Simón Bolívar. Cursa al folio 68
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal no promovió prueba alguna, sin embargo la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:
a) Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, anotada bajo el N° 131, Folio 066, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2.006, inserta al folio (5) del presente asunto, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO y LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, en relación con la referida niña. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Copia Certificada del Expediente signado con el N° AP51-S-2008-012804 llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 6, contentivo del acta convenio y de la homologación de dicho convenio de fecha 01/08/2008, inserto del folio 06 al 13 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
c) Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Banesco, inserta al folio (14) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que la misma constituye documento privado emanado de terceros el cual no fue ratificada oportunamente en juicio. Así se declara.
d) Información laboral del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.400.229, emanada de la Universidad Simón Bolivar, Vice-Rectorado Administrativo, Dirección de Gestión del Capital Humano, Departamento de Relaciones Laborales, suscrita por la Lic. Zulay Medina de fecha 14/04/2008, inserta del folio 15 al 17 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la desecha, toda vez que la misma constituye documento privado emanado de terceros la cual no fue ratificada oportunamente en juicio. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
Prueba de Informes
1. En fecha 27/05/2009, se recibió oficio N° DGCH-382-09 de fecha 14/05/2009, emanado de la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar suscrita por Lic. ZULAY MEDINA en su carácter de Directora, que riela del folio (64) al (67) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 125 de fecha 17/11/2008, y se informa que el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, mantiene relación laboral como Comprador III adscrito al Departamento de Ejecución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la niña de autos, cuya acta contentiva de la opinión de la misma, se explica por si sola y corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto.
Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión de la niña no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para la misma, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 21 de julio de 2008, en las sede de la Representación Fiscal, fue convenido por los ciudadanos MARIA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO y LUIS GERARDO SUAREZ HERNADEZ, el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, quedando comprometido el progenitor no custodio a depositar los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de BsF. 150,00 mensuales en una cuenta de ahorros que la madre abriría y adicionalmente depositaría la cantidad de BsF. 2.000 en el mes de Agosto y Diciembre de cada año; de igual modo el obligado alimentista se comprometió a depositar a la madre la cantidad correspondiente al 50% de los gastos extraordinarios que se generasen por motivos de cuidados y crianza de la infante de autos en el mismo mes que se producirán, así como también acordaron incrementar automáticamente la obligación de manutención. Dicho Convenimiento, fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 6, en fecha 01/08/2008.
Es el caso que la demandante manifiesta, que el co-obligado manutencionista ha cumplido irregularmente con la obligación de manutención mensual que fue acordada así como con las cuotas extraordinarias de las mensualidades escolares del año escolar 2008, adeudando para el momento de la presentación de la demanda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.600,00) por concepto de falta de pago de la segunda quincena del mes de Agosto de 2008 por un monto de de BsF. 150,00; todo el mes de Septiembre de 2008 por la cantidad de BsF. 300,00; la primera quincena del mes de Octubre de 2008 por un monto de BsF. 150,00 y la Cuota Extra del mes de Agosto de 2008 por la cantidad de BsF. 2.000,00 lo cual suma la cantidad total adeudada de BsF. 2.600,00 y en tal sentido demanda al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ para que sea conminado al pago del monto adeudado, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.600,00) así como las cuotas de obligación de manutención que se generen en el transcurso del presente procedimiento, más los intereses moratorios que se causen calculados a la rata del 12% anual.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).
Así mismo, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
En consecuencia, esta juzgadora se permite citar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrita y Cursiva añadida)
En el mismo orden de ideas, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento mediante el cual se logra obtener la tutela judicial efectiva del Derecho de Alimentos, que no es más que la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente, como el caso que hoy nos ocupa.
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 19 de Septiembre de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en fecha 25 de Febrero de 2008, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según el convenimiento y la homologación del mismo inserto del folio (6) al (13) del presente asunto, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de Cuotas de obligación de manutención mensuales y extraordinaria de la mensualidad escolar del año escolar 2008, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.600,00), así como las cuotas de obligación de manutención que se generen en el transcurso del presente procedimiento más los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Al respecto, el demandado se considera convicto y confeso, por no haber contestado, ni probado el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que fue convenido en fecha 21 de Julio del año 2008, y homologado por el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 01 de Agosto de 2008, es decir, depositar los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de BsF. 150,00 en una cuenta de ahorros que la madre abriría y adicionalmente depositar la cantidad de BsF. 2.000 en el mes de Agosto y Diciembre de cada año; de igual modo depositar a la madre la cantidad correspondiente al 50% de los gastos extraordinarios que se generasen por motivos de cuidados y crianza de la infante de autos en el mismo mes que se producirían, no quedando probado en autos en forma alguna, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar:
• La Segunda Quincena del mes de AGOSTO de 2008, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de SEPTIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• La Primera Quincena del mes de OCTUBRE de 2008, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• En el mes de AGOSTO de 2008, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000) por concepto de Cuota Extra de la Obligación de Manutención.
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.600,00) ;
MENSUALIDADES Y CUOTAS EXTRAS GENERADAS LUEGO DE LA DEMANDA:
• El mes de OCTUBRE de 2008, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de NOVIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de DICIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• En el mes de DICIEMBRE de 2008, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000) por concepto de Cuota Extra de la Obligación de Manutención
• El mes de ENERO de 2009, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención
• El mes de FEBRERO de 2009, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención
• El mes de MARZO de 2009, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención
• El mes de ABRIL de 2009, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención
• El mes de MAYO de 2009, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención
• El mes de JUNIO de 2009, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 y 2009 de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.550,00);
Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2008 y 2009 de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.150,00).
El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde la segunda quincena del mes de Agosto de 2008, hasta el presente mes de Marzo de 2009 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total
2008
AGOSTO Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 1,50 Bs.151,50
Bs. 2000,00 Bs. 2000,00 Bs. 20,00 Bs. 2.020,00
SEPTIEMBTRE Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
OCTUBRE Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 1,50 Bs.151,50
Bs. 2.600,00 Bs. 2.600,00 Bs. 26,00 Bs. 2.626,00
MENSUALIDADES Y CUOTAS EXTRAS GENERADAS DURANTE EL PROCESO
2008
OCTUBRE Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 1,50 Bs.151,50
NOVIEMBRE Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
DICIEMBRE
Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
Bs. 2000,00 Bs. 2000,00 Bs. 20,00 Bs. 2.020,00
Bs. 2.750 Bs. 2.750 Bs. 27,50 Bs. 2.777,50
2009
ENERO Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
FEBRERO Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
MARZO Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
ABRIL Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
MAYO Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
JUNIO Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 3,00 Bs. 303,00
Bs.1.800,00 Bs. 18,00 Bs. 1818,00
Total Adeudado Bs. 7.150,00
Total Intereses Bs.71,50
TOTAL GENERAL
Bs.7.221,50
Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos, por la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.150,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 71,50), para un monto definitivo adeudado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.221,50).
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hija del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que incoare la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.537.255 actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.229.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.229, en beneficio de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.150,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 71,50), para un monto definitivo adeudado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.221,50). Cuya suma adeudada deberá ser entregada por el obligado a la ciudadana MARÍA EUGENÍA HERNANDEZ ESPERANDIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.537.255, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2008-019252
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