REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007192
Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a los ciudadanos GUAN YUEE y JINXIANG LIANG, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E.- 84.418.204 y E.- 83.022.838 respectivamente, padres y representantes legales del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.294, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, los demandantes alegan que el acta de nacimiento de su hijo, expedida, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el N° 1805, correspondiente al año 2007, contiene un error material en el número de cédula de identidad de la madre, toda vez que la misma, al momento de la presentación de su hijo ante el Registro Civil, contaba con el número de la cédula de identidad número “E.- 84.339.350” y luego se pudo constatar que el número de cédula de identidad que le fue asignado no le corresponde y de la revisión exhaustiva en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se constató que aparece registrada con el número “E.- 84.418.204”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; Original de la Constancia de Nacimiento Vivo; Oficio N° RIIE-01-0305 de fecha 23/04/2009, emanado de la Dirección de Control de Extranjeros, División de Archivos de Prontuarios de la ONIDEX donde hacen referencia del número bajo el cual aparece registrada la demandante y fotostato de la cédula de identidad de la progenitora, así como el Edicto publicado en el Diario El Universal de fecha 15/05/2009, quien suscribe evidencia de las pruebas aportadas el error denunciado, así como también que el número de cédula de identidad correcto de la referida ciudadana es: “E.- 84.418.204”.
Así mismo, notificada como fue la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/05/2009, compareció la Abg. Irde Capote Mendoza en fecha 27/05/2009 quien señaló: “…esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.”
En fecha 09/06/2009, siendo el día fijado para la comparecencia de las personas que pudieran tener interés en la presente causa, se levantó Acta dejando constancia que culminada la hora para despachar no compareció persona alguna expresando tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "i" parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error del número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos. En consecuencia, ORDENA al Funcionario Delegado por la Dirección del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, del Distrito Metropolitano de Caracas, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1805, Tomo 8, de 55 folios, del tercer Trimestre del año 2007, en los siguientes términos: donde dice “…y por YUEE GUAN, Cédula de Identidad N°. E- 84.339.350…”, debe decir “…y por YUEE GUAN, Cédula de Identidad N°. E- 84.418.204…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-007192
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