REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, asistiendo al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de los ciudadanos OSWALDO JOSE REVERON ROJAS y MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.260.351 y V.- 11.034.934 respectivamente.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestó la demandante, que ante esa Defensoría, comparecieron las ciudadanas MARIANA CORREA LEON y MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.820.164 y V.- 11.034.934 respectivamente, quienes en su condición de abuela materna y progenitora del adolescente de autos, solicitaron que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar del mencionado infante en el hogar de la abuela materna, en virtud que su madre ciudadana MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA, anteriormente identificada, vive desde hace ocho (8) meses aproximadamente en el Estado Barinas y el progenitor nunca se ha encargado del cuidado y manutención de su hijo, por el contrario han sido sus abuelos maternos quienes han sufragado desde que nació el precitado adolescente todos los gastos concernientes al mismo, y la progenitora no tiene las condiciones para tenerlo en donde habita, ya que no tiene vivienda. Manifestando la progenitora, ciudadana MARIA ISABEL CRISTIANO CORREA supra identificada, estar de acuerdo en que su hijo esté en colocación familiar bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos, mientras ésta se estabiliza, ya que éstos han ejercido el cuidado y vigilancia del niño desde que nació, informando a su vez que desconoce el paradero del padre del niño de marras.
En fecha 26/01/2009, comparecieron los ciudadanos MARIANA CORREA LEON y GERARDO CRISTIANO FEDERICI, anteriormente identificados, quienes sostuvieron una entrevista con la ciudadana Juez, en su condición de abuelos maternos, cuyas actas contentivas se encuentra insertas a los folios (27) y (28) del presente asunto.
En fecha 26/01/2009, se escuchó la opinión del adolescente de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya se encuentra inserta al folio (29) del presente asunto.
En fecha 27/01/2009, se libró boleta de citación a la progenitora del adolescente de autos y se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a fin de que practicaran Informe Integral, en el domicilio de la progenitora, y se comisionó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha 25/06/2009, se recibió Oficio N° 1134/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a los solicitantes de la Colocación Familiar y al adolescente de autos.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIANA CORREA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.164, ubicado en: Avenida Las Palmas cruce con calle el Río, Quinta Evelín, Casa N° 21, Boleita Sur, Municipio Sucre, Distrito Capital . Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela materna, ciudadana MARIANA CORREA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.164, ubicado en: Avenida Las Palmas cruce con calle el Río, Quinta Evelín, Casa N° 21, Boleita Sur, Municipio Sucre, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-013301
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