REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-012135
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, presentada por las abogadas ZUYIN DEL VALLE MEZA HERNANDEZ y NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.775 y 130.776 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano LUIS ENRIQUE DELAGADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.878, en contra de la ciudadana CARMEN YAQUELIN TORRES DE DELGADO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.125.
Al respecto esta juzgadora observa del contenido del escrito libelar, que el demandado dentro de su exposición manifestó:
“ el primer año de nuestro vinculo fuimos felices y la armonía reinaba en el seno de nuestro bello hogar, ambos nos respetábamos, compartíamos juntos y nuestra vida éramos muy felices: pero hace tres (3) años y vista la situación que hoy tenemos, todo cambió, empezamos con problemas sentimentales, celos, discordia, insultos, gritos, en una forma que va mas allá de lo común, mi cónyuge ciudadana CARMEN YAQUELIN TORRES DE DELGADO, cuando llegaba a nuestra residencia, me ofendía, me insultaba, y hasta llego el colmo de lanzarme objetos, dando como resultado que nuestro hogar bello y hermoso que construimos, se convirtió en un verdadero infierno, lleno de odio, rencor, insultos y hasta el punto que me tuve que ausentar de mi residencia. Actualmente vivo en casa de mi madre…En consecuencia de lo dicho, procedo a demandar a mi esposa …en base a los hechos expuestos y el derecho fundamentado y citado, para que frente a el se nos declare el divorcio a tenor y con fundamento en los ordinales, segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, con todas sus consecuencias legales…
Visto lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 185 de la norma sustantiva cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la conveniencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo… ” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, resulta menester citar de igual modo el contenido del artículo 191 del mismo texto legal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negritas y subrayado añadidos).
De igual modo, resulta importante transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la admisión o inadmisibilidad de la demanda, que a cuyo tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas y subrayado añadidos).
De las normas supra transcritas colige meridianamente quien suscribe, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, las causales únicas que deben concurrir a los fines de proponer una acción de divorcio, así como también señala como uno de los requisitos “Sine Quanon”, que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, y que a tales efectos la acción no podrá ser intentada sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna (cualquiera de ellas) de causales del artículo 185 supra transcrito, y menos aún, podría ser alegada por el propio accionante en el escrito de la demanda, en el sentido de haber incurrido él mismo en ella.
En ése orden de ideas, del estudio del presente caso se observa que el demandante alega haberse tenido que ausentar de su residencia (hasta el punto de tener que vivir en casa de su progenitora) en virtud de los presuntos insultos y las desavenencias con su cónyuge que hacían imposible la vida en común, si haber indicado y tampoco consignado elemento demostrativo alguno que permita presumir, obtuvo autorización judicial para ello, es decir, para ausentarse de su hogar resulta obvio para esta juzgadora, que la pretensión aducida por el ciudadano LUIS ENRIQUE DELAGADO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, no puede prosperar en derecho, por cuanto resultaría una verdadera contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha acción es contraria a disposiciones expresas en la Ley, específicamente a lo estatuido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano supra transcrito. Así se establece.
En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y luego de las consideraciones anteriores, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud en los términos expuestos. Se declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente asunto y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-012135
|