REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-005290

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano DENNY JOHAN MEDINA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.592, actuando en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogado MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día tres (03) de Abril de 2008 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del escrito libelar, el cual fue recibido por este Despacho en fecha tres (03) de Abril de 2008, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA presentada por el ciudadano DENNY JOHAN MEDINA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.592, actuando en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogado MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Se así mismo, ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
Alfredo.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
ASUNTO: AP51-V-2008-005290