REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-008200
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto relativo a la Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención HOGAR NEGRA HIPÓLITA; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, pasa esta Juzgadora al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe tanto del escrito contentivo de la solicitud presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante denuncia presentada por la ciudadana YOLANDA NAVARRO GARCIA, manifestó que la niña le había sido entregada por dos (02) muchachas que estaban discutiendo y no podían encargarse de la recién nacida, por lo que la señora antes mencionada intervino y les manifestó que podía cuidar a la niña; se dirigió al Consejo de Protección a los fines de legalizar la situación con la niña después de haberla tenido durante nueve (09) días y posteriormente en el mismo Consejo acudió la madre de la niña PATRICIA CECILIA VARGAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.013.155, quien expuso que había dejado a hija con unas amigas y estas habían entregado a la niña a una extraña, el citado Consejo de Protección ofició a la Prefectura de la Parroquia San Juan a los fines de que fuera expedida la Partida de Nacimiento de la niña de autos, dictándose así la Medida de Protección ejecutada en la Entidad de Atención Negra Hipólita.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la niña SE OMITEN DATOS, que la misma se encuentra en la actualidad en las Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipolita”, ubicada en la Av. Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital , que si bien es cierto, posee una familia nuclear, se desconoce el paradero de la madre; y por lo que aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la niña SE OMITEN DATOS, se encuentra en la CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA”, ubicada en la Av. Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital; dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional debe ser ejecutada en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención “CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad que de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realicen evaluaciones periódicas e individuales a los citados niños con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Asimismo se ordena oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público en beneficio de la niña de autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diez (10) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Luisana Albornoz
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Luisana Albornoz
Asunto Nº AP51-S-2007-008200
CAPR/ LA/zully
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
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