REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Diez (10) de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003197
PARTE DEMANDANTE: SERGIO PARRA SABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.849
ABOGADA ASISTENTE: ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3era) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.743, sin representación judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA. (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Marzo de 2009, por el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera (3era) del Área Metropolitana de Caracas, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión conyugal con la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA, procrearon al adolescente de autos.
Que en fecha 04/03/2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº VIII, declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, y expone que en relación al capítulo de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), le fue concedida a la madre antes mencionada.
Que en fecha 23/05/2002 (dos meses después del divorcio) la madre del adolescente de autos, contrae nuevas nupcias.
Que en fecha 31/05/2002, de mutuo acuerdo, autorizó para que el adolescente de autos, viaje a los Estados Unidos de Norte América, en compañía de su madre, y su nuevo cónyuge, dada la decisión inminente del cambio de residencia, a propósito del nuevo matrimonio contraído.
Que una vez residenciado su hijo allá en varias ocasiones a pesar de haber notificado de su visita al domicilio de la madre, no le permitían ver a su hijo y encontrándose allí, la madre del adolescente de autos le presentaba inconvenientes a última hora, por lo que contrató los Servicios de un Despacho de Abogados en el Estado de Florida, de los Estados Unidos, para que realizaran los trámites de legalización del Régimen de Convivencia Familiar.
Que en fecha 24/07/2004 la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA, regresa a Venezuela con el adolescente de autos, una niña y tres meses de gestación, producto de la nueva unión conyugal, refugiándose en casa de sus padres, en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 30/07/2004, convinieron de mutuo acuerdo un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, homologado por la Sala de Juicio Número IV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
Que a mediados del año 2005, la madre del adolescente de autos le hizo entrega del mismo argumentando que para el momento “enfrentaba una situación muy difícil de violencia intrafamiliar- ocasionada por su actual esposo”.
Que desde hace aproximadamente tres (03) años y medio ha sido el guardador del adolescente de autos, proporcionándole a su hijo todo lo necesario para su formación integral, en el Colegio JEFFERSON, que él es su representante en todos los ámbitos.
Que han realizado diversos viajes, donde han compartido experiencias, por distintos lugares, por lo que solicita se revise y modifique la Guarda (Responsabilidad de Crianza), otorgada por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002.
La parte actora consignó con su escrito libelar como medios probatorios: a) Acta de Nacimiento Nº 117 emitida por la Oficina de Registro Civil del a Parroquia El Cafetal, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS; b) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 8, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA y SERGIO PARRA SABAL; c) Copia Simple del Acta Nº 206, relacionada con las nuevas nupcias contraídas en fecha 23 de Mayo de 2002, contraída por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA; d) Copia Certificada de la Homologación de la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 22 de Mayo de 2002, donde se acordó el permiso de viaje a los Estados Unidos de Norte América; e) Copia Certificada de la acción legal intentada por ante la Corte del Circuito del Tribunal de la Circunscripción Judicial Décima Séptima para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América – División de Familia Caso Nº 03-015611-(42); f) Copia Certificada de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar dictado por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; g) Copia Simple de la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA, ante la Sala de Juicio Nº 16 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; h) Copia Simple del oficio emitido por el Ministerio Público dirigido al “Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta” de fecha 20 de Octubre de 2006, en la que remiten “orden de prohibición de comunicación y acercamiento en contra el ciudadano MARIO SERRUYA; i) Constancias emitida por el Colegio Jefferson; j) Constancia del “Centro de Desarrollo Humano”; k) Constancias Médicas; l) Copias de Pasajes Aéreos y fotografías; m) Expresiones libres escolares del adolescente de autos; n) Copia de la Póliza de Seguros Internacional; ñ) Copia fotostática de la cédula de los testigos señalados en las pruebas testimóniales.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Modificación de Custodia. Asimismo se ordenó citar mediante boleta a la demandada CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento al representante de la Vindicta Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y librar el oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar el Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se libró cartel de citación a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la Abg. ALIX SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era), consignó cartel de citación dirigido a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA debidamente publicado en el diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 17 de Junio de 2009, la Secretaria de la Sala fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 22 de Junio de 2009, compareció ante esta Sala de Juicio el adolescente SE OMITEN DATOS, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo siendo la oportunidad legal para realizar el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que remitan las resultas del Informe Integral; asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de julio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NINNELLA GABALDON TOLEDO, JOSÉ PARRA CALERA, MARÍA ELENA RODRIGUEZ VILLORIA, MIRYAM GOMEZ DE BRACHO, y de la NO comparecencia de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO RODRIGUEZ VILLORA, FRANCISCO JAVIER HERRETES FLORES, FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ VILLORIA. Asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha se recibieron las resultas del Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de Nacimiento Nº 117 del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA y SERGIO PARRA SABAL con el adolescente de autos, y así se declara.
2.- Copia Certificada de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA y SERGIO PARRA SABAL, dictada por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que efectivamente de mutuo acuerdo fue proferida la guarda y custodia del adolescente de autos a la progenitora, y así se declara.
3.- Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 206 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta, de los ciudadanos MARIO SERRUYA AMSELEM con la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA, contrajo nuevas nupcias. Y así se declara.
4.-Copia Certificada de la Homologación suscrita por los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA y SERGIO PARRA SABAL ante la Sala de Juicio Nº 5 de fecha 22 de Mayo de 2002, donde se acordó el permiso de viaje y permanencia en los Estados Unidos de Norte América, del adolescente SE OMITEN DATOS con su madre, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la autorización concedida por el ciudadano SERGIO PARRA SABAL. Y así se declara.
5.- Copia de la acción legal, intentada por ante la Corte del Circuito del Tribunal de la Circunscripción Judicial Décima Séptima del y para el Condado de Broward, Florida, División Familiar, en la que se ordeno la nacionalización de decreto extranjero; esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6.-Copia Certificada de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA y SERGIO PARRA SABAL, homologado por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Agosto de 2004. Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, y de la cual se desprende la modificación del Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los progenitores del adolescente de autos. Y así se declara.
7.-Copia Simple de la demanda de divorcio de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA y MARÍO SERRUYA AMSELEM, que cursa por la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora desecha la presente prueba por no aportar elementos relevantes en el presente juicio. Y así se declara.
8.-Copia Simple del oficio emitido por el Ministerio Público dirigido al “Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta” de fecha 20 de Octubre de 2006, donde remiten la “orden de prohibición de comunicación y acercamiento en contra del ciudadano MARIO SERRUYA”.Esta Juzgadora le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la desecha por no aportar elementos relevantes en el juicio que se ventila. Y así se declara.
9.-Constancia emitida por el Colegio “JEFFERSON”, donde el director hace constar que el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, funge como responsable del adolescente de autos, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10.-Constancia emitida por el Colegio “JEFFERSON”, donde la administradora, hace constar que el representante legal del adolescente de autos, el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, realiza todos los pagos de forma oportuna y correcta, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11.- Constancia emitida por el “Centro de Desarrollo Humano”, donde la psicóloga IRENE PLAZ, señala que el padre del adolescente de autos, ha demostrado en todo momento interés en su salud emocional, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
12.- Constancia Médica suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS, médico de Cirugía General y laparoscopica donde se desprende que el adolescente de autos y su padre son evaluados continuamente, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
13.-Constancia emitida por la Directora Moraima Molina, de la Clínica Idet, en la cual dejan constancia el ciudadano SERGIO PARRA SABAL y su hijo el adolescente de autos, cancela de manera inmediata los servicios médicos generados por la misma Clínica, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
14.- Récipe médico suscrito por el médico ANTONIO CARTOLANO, con diagnostico Rx de Columna Vertebral A-P y Lateral, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
15.- Pasajes aéreos y fotografías a nombre de SERGIO PARRA y del adolescente de autos, que demuestran los distintos viajes realizados a diversas partes de Venezuela y del mundo, esta Juzgadora en base a la sana critica las valora como indicio de los diferentes viajes realizados por l parte actora y el adolescente de autos. Y así se declara.
16.- Expresiones libres escolares, realizadas por el adolescente de autos, donde se evidencia en algunos renglones: “Me siento muy seguro papá cuando estoy contigo”; autobiografía “vivo con mi papá”. Esta juzgadora le asigna valor probatorio en base a la sana critica, de simple indicio, sobre la relación afectuosa entre el adolescente de autos y su progenitor. Y así se declara.
17.- Póliza de Seguro Internacional a favor del adolescente de autos contratada por el ciudadano SERGIO PARRA, con una cobertura en dólares, de salud y accidentes internacionales, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
18.- Constancia emitida por la ciudadana NATALIA BARCELO, en su carácter de Asistente a la Gerencia de Operaciones del Condominio del Conjunto Residencial Cimarrón Suite, situado en la Isla de Margarita, certifica que el ciudadano SERGIO PARRA, es propietario del apartamento Nº 5-A-17 y que en varias oportunidades se traslada con su hijo en temporada de vacaciones a dicho conjunto residencial, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
19.- De las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad legal correspondientes se desprende que comparecieron los ciudadanos NINNELLA GABALDON PIGNA, JOSÉ PARRA CALERA, MARÍA ELENA RODRIGUEZ VILLORIA, MIRYAM GOMEZ DE BRACHO.
En relación a la ciudadana NINNELLA GABALDON PIGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.961 se desprende que expreso lo siguiente:
“PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al adolescente SE OMITEN DATOS y al señor SERGIO PARRA SABAL. RESPUESTA: “Si, si los conozco”. SEGUNDA: Desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: “Desde hace cinco años”. TERCERA: Sabe usted y le consta que el adolescente vive junto a su padre desde hace más de cuatro años y es su padre el que le provee todo lo relacionado a la formación integral. RESPUESTA: “Si lo se y me consta”. CUARTA: Que el adolescente SE OMITEN DATOS mantiene excelente relación con su madre y toda la familia materna ? RESPUESTA: “Si también”. QUINTA: De razones fundadas de los hechos que a bien afirmó. RESPUESTA: “Bueno soy su maestra en tareas dirigidas, voy a su casa dos días a la semana y me consta que él vive con su padre y muchas veces él me cuenta que sale con su mamá, se que su padre es quien lo ayuda a revisar las tareas y que lo lleva a hacer sus actividades extra cátedras, que es un niño feliz en el ambiente de su casa con su papá, es todo”.
En relación al ciudadano JOSÉ PARRA CALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.862.814 se desprende que expreso lo siguiente:
PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al adolescente SE OMITEN DATOS y al señor SERGIO PARRA SABAL. RESPUESTA: “Si, porque Sergio Parra Rodríguez es mi nieto a quien he visto nacer y Sergio Parra es mi hijo”. SEGUNDA: Desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: “Desde que nacieron”. TERCERA: Sabe usted y le consta que el adolescente vive junto a su padre desde hace más de cuatro años y es su padre el que le provee todo lo relacionado a la formación integral. RESPUESTA: “Si lo se porque como abuelo y padre tenemos una vida muy cercana y veo la felicidad de Sergio en cuanto a su estudio su salud, su familiaridad, porque vive en familia, con el abuelo, tíos y primos, en general si me consta que el padre le proporciona Salud, alimentación, estudio, bienestar, vestuario, deporte, estudios culturales porque estudia karate, práctica música, me consta que el padre lo ayuda en todo lo que son sus tareas, sus emociones, lo lleva de viaje, es un niño que viaja con su padre mucho y que estos viajes lo ayudan a crecer como persona y a desarrollarse culturalmente”. CUARTA: Como le consta a usted que el adolescente SE OMITEN DATOS mantiene excelente relación con su madre y toda la familia materna ? RESPUESTA: “Me consta que su papá lo lleva cuando el niño lo desea a ver a su abuela materna y tiene el niño ciertas prioridades que son , su mamá, su abuela y su tía materna y en general toda su familia materna”. QUINTA: De razones fundadas de los hechos que a bien afirmó. RESPUESTA: “Yo he dicho lo anterior porque me consta que el verdadero bienestar en todos los sentidos de la felicidad de mi nieto, hasta la salud está viviendo con su padre, porque soy honesto y si no fuese así diría lo contrario, siendo la felicidad de mi nieto lo más importante para mi, es todo”
En relación a la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ VILLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.007.064, se desprende que expreso lo siguiente:
PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al adolescente SE OMITEN DATOS y al señor SERGIO PARRA SABAL. RESPUESTA: “Si, SE OMITEN DATOS es mi sobrino y Sergio Parra es mi cuñado”. SEGUNDA: Desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: “Desde que era novio de mi hermana, hace aproximadamente catorce o quince años”. TERCERA: Sabe usted y le consta que el adolescente vive junto a su padre desde hace más de cuatro años y es su padre el que le provee todo lo relacionado a la formación integral. RESPUESTA: “Si el vive con el padre exactamente el tiempo no me acuerdo pero se que hace bastante años, se que lo mantiene, yo tengo contacto con mi sobrino desde que vivía en Estados Unidos con su mamá y estando con su papá siempre mantengo el contacto por lo que se que él esta bien con su padre en la alimentación, en el vestuario, emocionalmente, educación, que su padre está pendiente de él en todo y que el es un padre ejemplar con mi sobrino hasta hoy, y por eso yo quiero que él resida con su padre, por la seguridad que el padre le proporciona en todos los sentidos”. CUARTA: Como le consta a usted que el adolescente SE OMITEN DATOS mantiene excelente relación con su madre y toda la familia materna? RESPUESTA: “Si me consta que mejor madre que mi hermana no tendrá nunca pero en lo actuales momentos estoy segura que la permanencia de él debe estar con su padre y me consta que mi sobrino mantiene buena relación con sus tíos, primos, abuelos, con sus hermanitas y conmigo misma”. QUINTA: De razones fundadas de los hechos que a bien afirmó. RESPUESTA: “He dicho todo lo que he dicho porque sé que Sergio Parra está dedicado a su hijo, su meta es su hijo, vive en la casa con su hijo y la señora de servicio. Es todo”.
En relación a la ciudadana MIRYAM GOMEZ DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.328, se desprende que expresó lo siguiente:
PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al adolescente SE OMITEN DATOS y al señor SERGIO PARRA SABAL. RESPUESTA: “Si señora”. SEGUNDA: Desde hace cuanto tiempo. RESPUESTA: “Desde hace dos años”. TERCERA: Sabe usted y le consta que el adolescente vive junto a su padre desde hace más de cuatro años y es su padre el que le provee todo lo relacionado a la formación integral. RESPUESTA: “Si señora, desde hace dos años hasta el presente yo puedo dar fe de todo eso, él le gasta colegio, viajes, ropa comida, estudios, todo lo relacionado con él, le paga las clases de música, karate en general todo lo relacionado con el niño. CUARTA: Como le consta a usted que el adolescente SE OMITEN DATOS mantiene excelente relación con su madre y toda la familia materna? RESPUESTA: “Si se y me consta que tiene buena comunicación con la abuela, con la madre, con las hermanitas, con los tíos, con los primos, y me consta que él los visita . QUINTA: De razones fundadas de los hechos que a bien afirmó. RESPUESTA: “He dicho todo lo anterior por el futuro del niño, que está bien con su padre, y me consta todo eso porque yo vivo en la casa con ellos y me puedo dar perfecta cuenta de cómo es la relación del padre y del hijo que en otra parte no estaría mejor para nada y que su futuro sería vivir siempre con su padre porque me lo ha expresado de viva voz, ya que el mantiene mucha comunicación conmigo por la confianza que le he brindado. Es todo”.
Ahora bien esta juzgadora observa que de las testimoniales evacuadas se evidencia que la declaración de los testigos es presencial en la vida del ciudadano SERGIO PARRA, y del adolescente de autos, por ser la primera maestra en tareas dirigidas del adolescente de autos, el segundo padre del ciudadano SERGIO PARRA y abuelo del adolescente de autos, el tercero tía materna del adolescente de autos, y la cuarta vive con los mismos; asimismo se observa que son testigos hábiles y fueron contestes en sus declaraciones, no se apreciaron contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que esta no contesto, promovió ni hizo uso de este derecho, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Riela del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES: *El progenitor reside en un amplio apartamento, cómodo, acondicionado para su completo uso, en una urbanización residencial del este de Caracas. *Sus ingresos le permiten cubrir holgadamente sus necesidades básicas y otras secundarias y prioritarias para la formación social y humana. *Mediante comunicación telefónica se intentó ubicar a la progenitora que a pesar de esto no reintegró los mensajes ni asistió a nuestras oficinas. *El padre teme a que la progenitora intente recuperar a su hijo y este se reincorpore a su núcleo familiar integrado por su pareja, quien según el antes citado la maltrata e influye en ella mediante la religión que practica. El niño muestra rechazo al contacto con este ciudadano y a la idea de reintegrarse a su núcleo familiar.” Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo interés superior y protección integral del adolescente sujeto al presente procedimiento de Guarda, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
CAPITULO CUARTO:
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTE DE AUTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
En la oportunidad correspondiente compareció ante este Tribunal el adolescente SE OMITEN DATOS de doce (12) años de edad quien expuso:
“ Vivo en Santa Rosa de Lima, Calle C, Edificio Jarama, Piso 4-B., estudio en el Colegio Jefferson, estudio sexto grado, en la tarde cuando llego a mi casa como, me baño y después me pongo hacer las tareas, practico Karate, en el Centro Comercial San Luís, y estudio Música en el Observatorio que está por el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, convivo con mi papá desde hace cuatro años, porque cuando llegué con mi mamá de los Estado Unidos, nos quedamos en casa de mi abuela materna, yo tenia una hermanita y mi mamá estaba embarazada de otra hermanita y como era para mi muy difícil estudiar porque estaba mi abuela, mi abuelo mi mamá embarazada me fui con mi papá porque les pareció una buena idea a todo el mundo de que me fuera a vivir con él para estar más cómodo, y hasta hoy en día yo sigo con él, y me siento bien, me ayuda con las tareas, la pasamos chévere, y visito a mi mamá pero como ella esta ahora con su esposo, Mario, no nos llevamos bien porque en los Estados Unidos él me regañaba mucho, también a mi mamá y a todo el mundo, porque él como es Judío, quería que yo fuera a la Sinagoga y yo era muy niño y jugaba con mis muñecos y él se disgustaba y le hacia un problema a mi mamá, no quisiera vivir con mi mamá por lo que paso con Mario en Miami, se me haría muy difícil cambiar de ambiente, porque estoy acostumbrado a vivir con mi papá, tengo mi rutina y con él me siento bien hay mucha confianza entre nosotros y quiero seguir viviendo con él, los fines de semana siempre hacemos planes con mi papá y salimos para casa de mis primos paternos que son como mis hermanos, también está Raquel que es su novia que tiene a su hija Samantha, con la que me llevo muy bien y siempre salimos y vamos al cine y también a la piscina que está abajo, también con mi mamá no hago gran cosas, cuando la paso con ella el día de la madre vamos al Club Hebraica me pongo a jugar con mis hermanitas y Mario y ella se quedan hablando, quiero que mi mamá me visite cuando ella pueda, comemos helados, podemos salir a Mcdonal´s, donde ella quiera pero que me visite. Con mi papá también visito a mi familia materna, y cuando la familia sabe que estoy ahí todos van a verme”.
Esta Juzgadora observa que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo el adolescente de autos manifestó su voluntad de seguir viviendo con su padre; en consecuencia debe valorarse la presente testimonial. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Ahora bien el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Destacado de la Sala).
Esta institución familiar establecida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.
Esta sentenciadora observa que en el caso que se nos presenta, es menester destacar que versa sobre una demanda de Modificación de Guarda (hoy día Responsabilidad de Crianza), incoada por el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.849, en la cual pretende obtener la Custodia de su hijo el Adolescente SE OMITEN DATOS, todo en virtud que el mismo se encuentra bajo sus cuidados desde hace aproximadamente tres (03) años y medio, y por ende quiere ser el quien ejerza tal derecho y se fundamenta para activar dicha solicitud, en lo contenido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo.
Asimismo efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis y concatenación de las pruebas promovidas por el progenitor del adolescente de autos, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, la opinión del adolescente SE OMITEN DATOS, manifestando su reiterado deseo de convivir con su papá y que su mamá lo visite, así como las afirmaciones realizadas por cada uno de los testigos, mediante las cuáles expresan que el adolescente vive en buenas condiciones con su padre, y que la madre tiene consentimiento de dicha convivencia; quien motivada por los conflictos matrimoniales lo dejó al cuidado de su padre.
En virtud de lo expuesto, y visto que ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa al adolescente SE OMITEN DATOS, así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y tomando en consideración que cuando un niño, niña o adolescente es separado del hogar donde se ha criado durante los inicios de su vida, así como es alejado de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño, niña o adolescente y con cada una de las probanzas queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es el padre, ciudadano SERGIO PARRA SABAL, es la persona que ejerció el rol de progenitor custodio durante los último tres (03) años y medio del adolescente de autos.
Así las cosas, subsumiéndose dichas actuaciones a lo dispuesto en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello converge en la imperiosa necesidad de que el adolescente SE OMITEN DATOS, permanezca bajo la custodia de su progenitor ciudadano SERGIO PARRA SABAL, salvaguardándose así el interés superior de éste. En consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha incoado el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.849, contra la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RODRIGUEZ VILLORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.743, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos y la CUSTODIA la ejercerá su padre, ciudadano SERGIO PARRA SABAL. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Luisana Albornoz
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Luisana Albornoz
ASUNTO: AP51-V-2009-003197
CAPR/Ms/dl.
Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza).
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