REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Diez (10) de julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003880
PARTE DEMANDANTE: JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.511
APODERADA JUDICIAL: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y TANIA ROSALES CARRERO abogadas inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 96.107 y 91.617 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.962.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.074, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO:SE OMITEN DATOS,
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Marzo de 2009, por la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, plenamente identificada en autos quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.107., manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión extramatrimonial con el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, procrearon un niño; quien actualmente tiene ocho (08) años de edad.
Que desde que nació ha vivido con su madre, hasta el año 2006, cuando la misma decidió volver con el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA; logrando así que el niño de autos tenga contacto con su padre.
Que hace once (11) meses se dio la separación definitiva de la pareja, decidiendo la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, mudarse del hogar y dejó a su hijo con su padre, hasta que terminara el año escolar 2007- 2008, para no interrumpir sus actividades escolares, y luego lo inscribiría en la “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CECILIO ACOSTA” ubicado cerca de la casa de la Familia Materna, lo cual no ocurrió.
Que en el momento en que terminó el año escolar el padre decide que el niño se queda viviendo con él, y le informa a la madre que va a ver al niño todos los miércoles, una visita de quince (15) minutos en un estacionamiento del edificio donde vive la abuela paterna, siendo una situación irregular ya que el padre del niño lo llevaba cuando él quería sin avisarle a la madre; haciéndole saber al niño en forma de chantaje que si vuelve con la madre no va a ver más nunca a su padre.
Que en virtud de que tiene poca comunicación con su hijo decidió comprarle un teléfono celular, y el padre del niño de autos apagaba dicho teléfono, con el teléfono local del apartamento cuando la madre llamaba trancaba el teléfono a menos que el niño estaba solo si atendía a su mamá.
Que la madre desesperada acude a los Tribunales de Protección a demandar al padre de su hijo por Régimen de Convivencia Familiar en diciembre de 2008, en el asunto Nº AP51-V-2008-020909; y actualmente tiene un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, donde le corresponde ver al niño los días martes y jueves de 2:00 a 4:00 de la tarde.
Que la madre del niño observa que el padre del niño de autos lo ha desasistido material y moralmente, al verlo con ropa y calzados desgastados; dejándolo solo por las tardes en el apartamento; con la falta de atención en la alimentación por cuanto el niño se encuentra pasado de peso; que traslada al niño en motocicleta; que presenta muchas inasistencias al colegio.
Que la conducta del padre no es la mas adecuada para la Crianza del niño de autos; por lo que solicita la revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.
La parte actora consignó con su escrito libelar como medios probatorios: a) Copia del Poder Especial otorgado a los Abogados YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALE y WILMARY LÓPEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 96.107 y 129.841 respectivamente. b) Acta de Nacimiento Nº 246 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Responsabilidad de Crianza. Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado LINO BERARDI DE LUCCA. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento al representante de la Vindicta Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento. Asimismo instó a la parte actora a consignar copias del asunto Nº AP51-V-2008-020909, e indicar el lugar de residencia del niño de autos.
En fecha 29 de Abril de 2009, el Alguacil OMAR HISLANDA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la Secretaria de la Sala dejo constancia de la citación debidamente practicada al demandado de autos a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 11 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes; se dejó constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo se fijo oportunidad para que comparezca al cuarto (4to) día de despacho siguiente el niño de autos. El demandado de autos dio contestación a la demanda presentando escrito de seis (06) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de Este Circuito Judicial a los fines de que realicen los informes integrales al grupo familiar BERARDI GONZALEZ.
En fecha 15 de Mayo de 2009, compareció el niño SE OMITEN DATOS, a los fines de emitir su opinión en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió de la Abg. YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.107 escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y veintinueve (29) anexos. En esa misma oportunidad la ciudadana JUDITH GONZALEZ, otorgó poder Apud- Acta a la Abg. TANIA CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.107.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se admitieron las pruebas presentada por la Abg. YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.107, y asimismo se dictó auto para mejor proveer de ocho (08) días a los fines de evacuar las pruebas testimoniales solicitadas.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA JAIMES CONTRERAS, CECILIA JOSEFINA TOMASI y GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ VARGAS.
En fecha 28 de Mayo de 2009, se libró oficio al Director de la Unidad Educativa Instituto Cecilio Acosta y a la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual. Asimismo se recibió de la Abg. TANIA CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.107, Referencia Externa emitida por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 en donde solicitan evaluación neurológica y electroencefalograma al niño de autos.
En fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, debidamente asistido del Abg. PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.074, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles .
En fecha 04 de Junio de 2009, se admitieron las pruebas presentada por el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, y asimismo se ordenó la evacuación de los testigos para el día 05/06/2009.
En fecha 05 de Junio de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos RAFAEL JOSE GERDI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.143 y de la ciudadana TAIMY DE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.276, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 12 de Junio de 2009, se difirió oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos. En esa misma fecha se recibió las resultas del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario Nº 4.
En fecha 06 de julio de 2009 se ordenó la apertura de la pieza Nº 2, debido al volumen de folios.
TITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, consignó escrito de contestación en la que expuso:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, en la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, por ser los hechos narrados falsos e infundados tanto en el derecho alegado y reclamado, como en los hechos narrados.
Que la separación de las partes se produjo producto de una infidelidad manifiesta de la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, tan es así que llegó amenazar al niño de autos que conocía la situación, si le contaba.
Que es cierto que de mutuo acuerdo decidieron que el niño de autos se quedara con el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA.
Que una vez finalizado el año escolar, la madre del niño en ningún momento mostró interés en cambiarlo del Colegio, tanto así que las autoridades del Colegio no la conocían, hasta el mes de Diciembre de 2008.
Que en el mes de Septiembre de 2008 fue citado ante la Fiscalia Nº 105 de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitaban un Régimen de Convivencia Familiar, donde se levantó un acta, donde se evidencia que la demandada de autos no sabía cuanto se cancelaba por las mensualidades del Colegio, no sabía que el niño se encontraba en tareas dirigidas y que no conoce ni conocía el médico pediatra del niño; básicamente desconoce todas las actividades del niño, lo que demuestra su total interés por formar parte de su vida.
Que durante los últimos cuatro (04) años el ha sido quien ha proveído a su hijo de todas sus necesidades básicas; que es el quien cancela las mensualidades escolares, inscripción y útiles escolares, como también la única persona que lo representa ante la institución; que cancela la totalidad de los gastos de alimento, vestido y calzados del niño, sin ayuda de la madre del mismo.
Que niega rechaza y contradice que el niño se queda solo en el apartamento en virtud que todos los días acude a tareas dirigidas en el Colegio desde la 1:30pm a las 4:00pm; lo que evidencia el completo desconocimiento por parte de la madre del itinerario del niño. Asimismo señala que las vacunas y sus chequeos médicos, se encuentran al día.
Que niega rechaza y contradice, el hecho en especifico de la alimentación del niño de autos, su pediatra Dr. Arístides Sforza, le otorgó un certificado médico de salud, del cual se desprende el perfecto estado de salud del niño.
Que niega rechaza y contradice, que la madre cumpla con la Obligación de manutención, en virtud que solo ha cancelado los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del presente año 2009; siendo el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, quien tiene la custodia hace mas de cuatro (04) años
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de Nacimiento Nº 246 del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos LINO BERARDI DE LUCCA y JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS con el niño de autos, y así se declara.
2.- Poder Especial otorgado por la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, a las abogadas YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALE y WILMARY LÓPEZ MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 96.107 y 129.841 respectivamente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia Fotostática de Vauchers correspondientes a los pagos mensuales por concepto de la Obligación de Manutención de los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, del Banco de Venezuela; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Copia Fotostática de varias facturas de Nacho Toys C.A, del Central Madeirense, Farmatodo, Sandro, Salon de Belleza Tury & Gay C.A, Zara Venezuela, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5.- Dibujos realizados y pintados por el niño de autos, en los momentos que comparte con su madre los días Martes y Jueves de 2:00 a 4:00 de la tarde ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; esta Juzgadora le da valor de indicio, en relación a la manifestación de cariño que expresa el niño de autos a su progenitora, y así se declara.
6.- Consignó Carnet emanado del Seguro Liberty Salud de fecha 12 de Diciembre de 2001, a nombre de la Asegurada González V, Judith H; esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7.- De las pruebas testimoniales, se evidencia que compareció ante este Tribunal los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA JAIMES CONTRERAS, CECILIA JOSEFINA TOMASI y GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ.
En relación a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA JAIMES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.213.605, expreso:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora JUDITH GONZALEZ, al señor LINO BERARDI y al niño SE OMITEN DATOS? RESPONDIÓ: “Los conozco a los tres de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde y desde cuando los conoce? RESPONDIÓ: “A JUDITH GONZALEZ, éramos compañeras de trabajo hace once años, a LINO BERARDI, el papá desde que empezó la relación con ella hace nueve años, y al niño SE OMITEN DATOS, ella dio a luz y trabajaba en la Farmacia”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que conoce a la señora JUDITH GONZALEZ y al niño SE OMITEN DATOS, como ha sido una madre amorosa con su hijo? RESPONDIÓ: “Se y me consta porque yo tengo un hijo contemporáneo con SE OMITEN DATOS y más o menos les hemos dado la misma crianza con amor, apoyo, comprensión consejo, todo lo mejor, planificado, amado antes de nacer”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JUDITH GONZALEZ, ha sido la única responsable en la educación del niño SE OMITEN DATOS? RESPONDIÓ: “Si se y me consta que ella ha sido la guía para ese niño en su educación y formación”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta con quien vivía el niño LINO DANIEL desde que nació? RESPONDIO: Con su mamá y sus abuelos maternos. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo vivió el niño SE OMITEN DATOS y su madre con sus abuelos maternos? RESPONDIO: Seis años. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JUDITH GONZALEZ, fue y es una madre responsable con su hijo en cuanto a su alimentación y vestido? RESPONDIO: Sí ella ha sido siempre responsable de él. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tenia el niño SE OMITEN DATOS, cuando se mudó con el padre LINO BERARDI, y hasta cuando vivió con él? RESPONDIO: A los seis años se fue a vivir con él papá y hasta hace un año atrás. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el padre del niño el señor LINO BERARDI, frecuentaba a su hijo en casa de su madre y sus abuelos maternos? RESPONDIO: Muy poco, pocas veces los visitaba. DECIMA: Diga la testigo si en los cumpleaños celebrados al niño SE OMITEN DATOS, por parte de su madre la señora JUDITH GONZALEZ, durante su primeros seis años de vida, el padre asistió en algún momento a dichas celebraciones? RESPONDIO: Nunca estuvo presente. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo en cuantos cumpleaños estuvo presente en los cumpleaños de SE OMITEN DATOS? RESPONDIO: yo estuve como en cuatro cumpleaños y nunca estuvo presente. DECIMA SEGUNDA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Me consta porque siempre hemos sido muy unidas y he vivido todo con ella” Al respecto, se observa que la referida testigo, es solo un testigo referencial, por cuanto ésta no presenció los hechos al momento en que ocurrieron, en tal sentido, es desechado por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la ciudadana CECILIA JOSEFINA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.278, expreso:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora JUDITH GONZALEZ, al señor LINO BERARDI y al niño SE OMITEN DATOS, de donde y desde cuando los conoce? RESPONDIÓ: “Bueno a JUDITH desde hace veinticinco años, a LINO desde que comenzó con su relación con JUDITH y al niño desde que nació”. SEGUNDA: Diga la testigo si la señora JUDITH GONZALEZ ha sido responsable en la educación y crianza de su hijo SE OMITEN DATOS, mientras vivió con ella? RESPONDIO: Sí me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora JUDITH en el momento que vivió con su hijo, era una madre amorosa al igual que su familia materna? RESPONDIÓ: “Sí me consta era demasiado amorosa diría yo”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantas veces vio el padre del niño SE OMITEN DATOS en casa de la señora JUDITH? RESPONDIÓ: “El embarazo fue ella sola después que el niño nació ella sola, luego me sorprendió que se fue a vivir con él y luego regreso con el bebe”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el niño SE OMITEN DATOS vive con su padre y no visita a su familia materna? RESPONDIO: a mediado del mes que viene hace un año que no lo veo. SEXTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: Para empezar soy amiga de la mamá de JUDITH desde hace tiempo, de los veinticinco años que tengo allí viviendo, alguna veces bajo a tomar café con ellas y me consta que JUDITH siempre ha estado pendiente de su hijo, dedicada en sus estudios y nunca he visto que lo haya maltratado”. Al respecto, se observa que la referida testigo, es solo una testigo referencial, por cuanto ésta no presenció los hechos al momento en que ocurrieron, en tal sentido, es desechado por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.640, expreso:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora JUDITH GONZALEZ, al señor LINO BERARDI y al niño SE OMITEN DATOS, de donde y desde cuando los conoce? RESPONDIÓ: “Si conozco de vista, trato y comunicación a JUDITH porque es mi hermana menor desde su nacimiento a SE OMITEN DATOS mi sobrino desde su nacimiento también y al señor LINO BERARDI desde que hizo novio de mi hermana JUDITH”. SEGUNDA: Diga el testigo que es hermano de la señora JUDITH, si sabe y le consta desde cuando vivió el niño con ella y sus abuelos materno y usted, siendo tío desde cuando no lo ve? RESPONDIO: Si se y me consta que el niño vivió con mi hermana desde su nacimiento, en casa de mi mamá y mi papá, rodeado de la familia por parte de la madre y el niño tengo aproximado año y medio que no lo veo, compartir con el la misma fecha un año y medio inclusive lo vi en una de esta calle en puente hierro y me pare y conversé con él unos diez minutos”. TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta que la señora JUDITH ha sido una madre amorosa y dedicada con todas las atenciones para su hijo y el trato de igual manera al niño de parte de su familia materna?. RESPONDIÓ: “Amorosa y dedicada al niño como cualquier otra madre, siempre pendiente de su alimentación, su vestido, su calzado, su educación, igual mente la familia por parte de la madre, sus tíos me incluyo siempre pendientes de él”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora JUDITH castigaba y le pegaba a su hijo SE OMITEN DATOS? RESPONDIÓ: “Me consta que no le pegaba, no lo castigaba físicamente, no lo maltrataba, lo reprendía como cualquier otra madre hace con su hijo”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre JUDITH, hacía tareas con su hijo SE OMITEN DATOS, luego de su jornada de Trabajo y diga cual es la profesión de su hermana y que horario tiene? RESPONDIO: Si me consta mi hermana siempre ha tenido un horario flexible ya que ella es farmaceuta de siete de la mañana a una de tarde y eso le da chance que mi hermana llegue almuerza, descansa un poco y luego se dedica hacer las tareas con el niño y a preparar el almuerzo y las cosas del colegio para el día siguiente. SEXTA: Diga si sabe y le consta el testigo ya que es tío del niño SE OMITEN DATOS si compartía con su padre el señor LINO BERARDI, los fines de semanas y Vacaciones? RESPONDIO: Bueno el niño desde que nació se crió con nosotros con su madre en la casa de mi mamá y mi papá y este señor se desentendió del niño yo creo que desde el mismo día en que nació. SEPTIMA: Diga el testigo si en los cumpleaños celebrados de su sobrino durante sus primeros seis años, el padre asistió en algún momento a dichas celebraciones. RESPONDIO: No asistió de hecho una vez que nace LINO DANIEL, mi hermana se dedicó a que la familia paterna conociera al niño y quienes asistían a los cumpleaños eran los abuelos paternos y en una ocasión un tío con unos primos. OCTAVA: Diga si sabe y le consta quien cancela la Póliza de Hospitalización y Cirugía del niño y los demás gastos médicos desde que nació. RESPONDIO: Se y me consta que es mi hermanad la que cancela la póliza de HCM, casualmente el corredor de la póliza de mi hermana es también mi corredor y en una oportunidad le cancele con cheque de mi cuenta corriente la póliza de mi hermana. NOVENA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Doy razón y fe ya que vivo solo a media cuadra de la casa de mis padres y los visito todos los días”. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad, seriedad y firmeza, narrando lo que le constaba sobre el niño de autos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que éste contesto, promovió e hizo uso de este derecho en la oportunidad legal correspondiente:
1.- Constancia emitida por la U.E.P Colegio Corazón de María, donde se evidencia que el niño de autos asiste a tareas dirigidas en las tardes de 1:00 p.m a 4:00 p.m desde septiembre de 2008, durante el año escolar 2008-2009; esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Constancia emitida por la U.E.P Colegio Corazón de María donde se evidencia que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, es el representante del niño de autos desde el año escolar 2006-2007 y es el que lo lleva diariamente al mismo y es el que solventa el pago y obligaciones exigidas por la institución; esta Juzgadora observa que los mismos son emanados por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados a través de testimoniales, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos son desechados. Así se declara.
3.- Constancia emitida por la U.E Instituto “Cecilio Acosta” donde se evidencia que los ciudadanos LINO BERARDI DE LUCCA y JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, fueron los representantes del niño de autos durante el período escolar 2004-2005 y 2005-2006; esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Certificado Médico de salud otorgado por el Dr. Arístides G Sforza, de la que se desprende del examen físico buenas condiciones generales; al respecto esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5.- Varios exámenes del laboratorio Bioanalítico Montalbán, C.A; esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6.- Copia Fotostática de la tarjera de vacunación del niño de autos, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7.- Informe descriptivo sobre los rasgos personales y académicos del niño de autos durante el año escolar 2008-2009, emanado de la U.E Colegio Corazón de María esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
8.- Varias facturas emanadas de Casa “Camilo”, Quincalla Mercado Libre C.A por concepto de compre de útiles escolares, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
9.- Copia fotostática de informe pedagógico del niño de autos, emanado de la U.E.P Colegio Corazón de María Departamento de Psicopedagogía, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10.- Carta manuscrita por el ciudadano VICTOR CASTELLANOS, en su carácter de corredor de Seguro Caracas, código 81024, mediante el cual informa que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, mantiene una póliza de seguros amplia desde el día 12 de Diciembre de 2008, a nombre del niño de autos y de la ciudadana JUDITH GONZALEZ; esta Juzgadora observa que los mismos son emanados por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados a través de testimoniales, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos son desechados. Así se declara.
11.- Carta manuscritas por los ciudadanos TAIMY DE PRADA y RAFAEL JOSE GERARDI GARCÍA, en la que señala que la madre del niño de autos abandono el hogar donde vivía con el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA desde el mes de Mayo de 2008, esta Juzgadora observa que los mismos son emanados por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados a través de testimoniales, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos son desechados. Así se declara.
12.- Varias fotos de diferentes viajes realizados por el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA con su hijo y de sus cumpleaños, esta Juzgadora en base a la sana critica las valora como indicio de los diferentes viajes y momentos compartidos por sus progenitores con el niño de autos. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Riela del folio doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos ocho (308), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES: El presente estudio trata de SE OMITEN DATOS, un escolar de ocho (08) años de edad, quien reside bajo responsabilidad del padre, desde hace un (01) año.
Lino fue evaluado en el área psicológica apreciándose que es un niño que presenta dificultades en el plano emocional, y que no está observando un desarrollo adecuado en este sentido, propiciado por la conflictividad entre sus padres. El niño se siente confundido al tener que sostener lealtad frente a cada uno de sus padres los cuales están en conflicto debido a los incidentes de su relación. Llama la atención que se desenvuelve muy cariñoso con su madre a solas y en presencia del padre asume una actitud de distanciamiento con respecto a la misma.
Es un niño que no expresa sus emociones espontáneamente, es inhibido, poco comunicativo, ansioso, inseguro, revela sentimientos de tristeza. En las técnicas psicológicas empleadas, evidencia fallas perceptivo-motoras, y ciertas dificultades en el aprendizaje de la lectura, el cálculo y disgrafía, razón por la cual se le recomendó evaluación con el neurólogo infantil con los exámenes paraclínicos correspondientes (probablemente éstos últimos aspectos asociados a sus antecedentes pre y peri-natales).
Se le revisaron los cuadernos y hay notas de las docentes referidas a tareas incompletas.
En relación con su madre ofrece un discurso ambivalente, que se aprecia discordante con la interacción que establece con su madre en la Sala de Visita de Niños.
Puesto que vive con su padre, el niño sufre mayor influencia del mismo en cuanto a la opinión acerca de su madre.
La ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS, se apreció en la evaluación social, angustiada por la situación en la cual se encuentra inmersa. Igualmente afectada emocionalmente por encontrarse separada de su hijo. Se observó joven y dinámica, además de estar activa en el plano laboral.
Posee capacidad intelectual promedio. Desde el punto de vista emocional, es una persona comunicativa, abordable. A través de las técnicas psicológicas se apreció que posee ciertos rasgos de dependencia, actitudes de desconfianza, inseguridad, y narcisismo, en ocasiones puede llegar a ser impulsiva; asimismo, evidenció cierta hostilidad y sentimientos de tristeza por la situación que confronta con su hijo. Tiene juicio de realidad conservado. Los rasgos psicológicos observados en ella no constituyen impedimento en el ejercicio adecuado de su rol materno.
El ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, se mostró en desacuerdo con la solicitud formulada por la madre, además de mostrar comportamiento hostil ante las funcionarias evaluadoras, evidenciando un conflicto de pareja no resuelto, que le impide ser mas eficiente en el desempeño de su rol.
El señor LINO BERARDI DE LUCCA arrojó los siguientes resultados en el ÁREA PSICOLÓGICA: funciona intelectualmente en un nivel de capacidad promedio. Está activo laboralmente. Según él, no posee vicios. No evidenció dificultades perceptivo-motoras. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral.
Su principal dificultad se centra en el plano emocional, área en la cual da signos de baja estimación de sí mismo. No tiene claridad en el concepto de sí mismo.
En otros aspectos de su personalidad, proyecta a través de lo observado en la entrevista y en otras técnicas psicológicas, desvalorización y agresión hacia la imagen femenina. Descalifica a la madre del niño y a sus familiares. Es evasivo y poco consciente de su propia problemática personal. Desinhibido, no observa el límite adecuado en la interacción con el otro, tornándose irrespetuoso. Proyecta hostilidad hacia las profesionales evaluadoras. Exhibió marcadas actitudes de desconfianza en las dos últimas sesiones. No ha elaborado el duelo de la separación de la Sra. Yudith.
Se le sugirió realizar evaluación neurológica del niño, se le hizo la referencia externa para el Instituto Neuropsicológico del Dr. Guido Díaz en la Av. La Salle y no aceptó la recomendación para el lugar al cual se le remitió, por el contrario, dijo que se lo haría donde él pudiera, ya que piensa que se trata de favorecer a la madre del niño.
Es importante destacar, que durante la realización de una de las Visitas Supervisadas, las profesionales a cargo de la misma encontraron en el celular del niño varias imágenes de mujeres en hilo dental y en posiciones eróticas, lo que también pudo comprobar la Lic. Yoneida Madris, situación que fue reportada por el Equipo 2; lo cual se considera desde el punto de vista psicológico una conducta inadecuada del progenitor, por cuanto esto significa hiper-estimular a un niño que sólo cuenta con ocho (08) años hacia situaciones de estimulación sexual, que no son cónsonas con la edad y desarrollo psico-sexual del mismo. Cuando se confrontó con esta situación se torno agresivo y negador de la situación y afirmando que sería la madre la que le colocó las fotografías en el celular al niño. Quiso enfrentar al niño con las profesionales, con la finalidad de que éste negara que tenía en el celular tales fotografías, lo que no se le permitió debido a la ansiedad y vergüenza a la cual iba a someter a su hijo.
Se concluye que este padre aliena la figura materna, no actúa como un buen supervisor y protector en el plano psicológico y moral del niño, lo que repercute desfavorablemente en el desarrollo de la personalidad del mismo.
En lo material ambos producen ingresos que les permiten cubrir sus demandas básicas.
En ambos hogares visitados se observaron ambientes físicos adecuados para el desenvolvimiento de sus ocupantes.
Por último se les recomienda a ambos padres, ASISTENCIA AL TALLER DE ESCUELA PARA PADRES QUE SE DICTA EN FONDENIMA (Fundación Oficina del Niño Maltratado), ubicada en Torre Anexa del Hospital J.M de Los Ríos. Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
2.- Se recibió oficio emanado de la Unidad Educativa Instituto Cecilio Acosta, en la que dan respuesta a la solicitud de requerida por esta Sala de Juicio de la que se desprende que para los períodos 2004-2005 y 2005-2006, el niño de autos estuvo inscrito en dicha institución, actuando como representantes ambos progenitores; ahora bien esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Se recibió oficio de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la que dan respuesta a la solicitud requerida por esta Sala de Juicio, informando que la ciudadana JUDITH GONZALEZ, tiene asegurado a su hijo el niño de autos ahora bien esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
CAPITULO CUARTO:
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTE DE AUTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
En la oportunidad correspondientes compareció ante este Tribunal el niñoSE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad quien expuso:
“Me gusta vivir con mi papá, no quiero ir a vivir con mi mamá, voy a tareas dirigidas en las tardes y después mi papá me busca, no quiero vivir con mi mamá porque me pega, cuando a veces hago algo malo en vez de regañarme me pega, en los fines de semana voy con mi papá al moto cross, a casa de mi nona a jugar con mis primos, no quiero ir a vivir con mi mamá nunca, mi papá me lava la ropa, me hace la comida, él no tiene novia, el se preocupa por mis tareas, me cuida, me quiere mucho, cuando el me va a comprar algo y salgo mal en el examen no me lo compra, me lo compra cuando salgo bien, mí papá me ha pegado dos veces con la mano, una por que mordí a mi primo y otra porque le pegue, mi mamá me pega con una correa gruesa, tengo un cuarto para mi solo, en casa de mi mamá no porque ella vive con mi abuela, insisto que no quiero ir a vivir con mi mamá, yo la quiero, pero más nada ”.
De las referidas declaraciones del niño de autos, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que se informó detalladamente al niño de autos acerca de los alcances del Derecho a opinar y a ser oído, así como también de la importancia de contar con su parecer en torno al procedimiento de Responsabilidad de Crianza, solicitada por su progenitora la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZVARGAS. Se le notó bien vestido, con ropa casual, tranquilo, sereno, se expresa muy bien dice que quiere vivir con su papá, que no quiere ir a vivir con su mamá; por lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la actora demandó al ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, por Responsabilidad de Crianza, por cuanto el mismo tiene la custodia del niño de autos desde que se produjo la separación de los mismos aproximadamente hace un año; y observa que en la actualidad no le presta la atención debida en relación a su alimentación, vestido y dejándolo solo en el apartamento. Por su parte el accionado, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradigo categóricamente lo argumentado por la accionante en relación a la falta de atención médica, vestido, educación, expresando que el niño de autos se encuentra en tareas dirigidas por las tardes, tiene todas sus vacunas al día, justificando las inasistencias del niño de autos al Colegio, y manifestando que desea tener la Custodia de su hijo. En este mismo orden de ideas, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que el niño de autos no expresa sus emociones espontáneamente, en inhibido, poco comunicativo, ansioso, inseguro, revela sentimientos de tristeza; que en el área psicológica se aprecio que presenta dificultades en el plano emocional, y que no está observando un desarrollo adecuado en este sentido, propiciado por la conflictividad entre sus padres, el niño se siente confundido al tener que sostener lealtad frente a cada uno de sus padres los cuales están en conflicto debido a los incidentes de su relación; que se desenvuelve cariñoso con su madre cuando están a solas y en presencia del padre asume una actitud de distanciamiento con respecto a la misma.
Durante el juicio quedó evidenciado ciertamente que el niño de autos reside con su padre, por decisión de la madre; en virtud que no quería interrumpir sus actividades escolares pero luego fue a buscar a su hijo y el padre no se lo entregó, por lo que la misma procedió a intentar la presente demanda, existiendo entonces una dificultad de relacionarse entre el padre y la madre sobre la Responsabilidad de Crianza a favor del niño de autos, perjudicado notablemente su conducta del niño, quien se viene desarrollando en un medio de contradicciones permanentes entre sus padres formando su personalidad en base a esto. No obstante esta Juzgadora al momento de oír al niño le informo detalladamente de los alcances del Derecho de opinar y ser oído, así como también de la importancia de contar con su presencia en el presente procedimiento, observando al mismo como un niño bien vestido, tranquilo, sereno, que se expresa muy bien, evidenciándose de las declaraciones realizadas al niño de autos, que este manifestó expresamente, su deseo de vivir con su papá y no con su mamá; ahora bien a pesar de que en la evaluación del equipo multidisciplinario dejan ver que el padre es una persona poco empática, que delante del niño procedió hablar negativamente de su madre, que comentó que el niño le tiene miedo a su progenitora, porque lo maltrataba, sosteniendo una actitud comunicativa, con un tono afectivo hostil; no por ello debe ser señalado para privársele de ejercer la custodia de su hijo, ya que en el presente juicio ha dado muestras permanentes de encargarse de los cuidados y manutención del mismo, responsablemente, más bien es motivo de enriquecer su desempeño en el rol paterno a través de terapia psicológica y psiquiátrica que le aporte nuevos elementos en ese sentido. Mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Dentro de la perspectiva que aquí tenemos, es de hacer notar lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece:
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala Constitucional ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:
“Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara”.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En el caso que nos ocupa, es evidente que ambos progenitores no logran ponerse de acuerdo en torno a la responsabilidad de crianza que debe ser compartida entre ambos, para así poder lograr acuerdos beneficiosos para el niño de autos, esto es, acordar soluciones en torno a la custodia como tal del niño, es decir, procurar que ambos padres interactúen con su hijo en sus ocupaciones diarias. Por otra parte, se evidencia de las declaraciones del niño de autos su voluntad expresa, y de los testigos la falta de conocimiento presencial de los hechos controvertidos en el presente juicio, y en cuanto al progenitor no existen pruebas de envergadura en su contra que lo califiquen como para separarlo de la responsabilidad de custodiar a su hijo; ambos padres deben demostrar atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben procurar compartir la responsabilidad de crianza debiendo el progenitor ejercer la custodia del niño, y definir lo inherente a sus conflictos personales de manera tal de no involucrar a su hijo e igualmente llegando a acuerdos con respecto a los gastos esenciales a la obligación de manutención compartida y fijando un régimen de convivencia familiar para los días donde no esté presente la escolaridad, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía de ambos, en beneficio del niño de autos, y así se decide.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas por ambas partes, así como de lo expresado por el niño de autos, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el niño debe estar bajo la custodia de su padre, ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, y así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que se intentare por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEs DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.511, en contra del ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.962, a favor del niñoSE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad, por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, quien seguirá bajo la CUSTODIA de su padre, antes identificado. En consecuencia, este Tribunal después de lo expuesto anteriormente, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral del niño involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: La asistencia de los ciudadanos LINO BERARDI DE LUCCA y JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS a FONDENIMA (Fundación Oficina del Niño Maltratado), ubicado en Torre Anexa del Hospital J.M de los Ríos, para que realicen Talleres de Escuela para Padres y de esa manera sean orientados para ofrecer a su hijo un ambiente familiar armonioso, cálido y con valores en el que participen y se comprometan con su crianza y educación, atendiendo los principales problemas que se identificaron en las evaluaciones realizadas, entre ellos: la comunicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca

LA SECRETARIA,
Abg. Luisana Albornoz
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abg. Abg. Luisana Albornoz

ASUNTO: AP51-V-2009-003880
CAPR/Ms/dl
Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza).