REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-009195
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada por el ciudadano OCTAVIO BERNARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.824, debidamente representado por el Profesional del Derecho PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO, en su carácter de Defensor Público Decimoprimero de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos SORANGEL GLICERIA VILORIA RODRIGUEZ y RAMON EDUARDO MARIDUEÑA ALDA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.785.603 y número de Pasaporte 74.913 respectivamente; constata esta Juzgadora que en fecha 09 de Julio de 2008 se procedió a dictar auto de admisión en la presente demanda, ordenándose la citación de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” ejusdem se ordenó notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada la diligencia en fecha 08/07/2009 por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, a cargo de la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien expuso su oposición en la presente demanda por cuanto no se encuentra adaptada al supuesto de hecho narrado en el libelo de la misma, siendo que no se demandó al adolescente de autos, en vista de que la presente causa existe un litis-consorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe que dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de ADMISIÓN, a objeto de subsanar el error cometido por esta Sala, por cuanto se debió ordenar la citación del adolescente de auto al igual que su madre. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del momento de la admisión del mismo y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
ASUNTO: AP51-V-2009-009195
CAPR/MNS/zully
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Reposición de la Causa
|