REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-010539
Visto el desistimiento formulado por el ciudadano EDGAR PARRA PELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.806, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOLEIDA FERNANDA TOLEDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.659.822, en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE GUZMÁN ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.212.631, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de esta Sala)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), la accionante debidamente asistido de abogado, consignó diligencia en la cual desiste del procedimiento, que intentare por ante esta Sala de Juicio, manifestando ante esta Sala de Juicio su propósito de abandonar la instancia, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva

CAPR/MNS/Zully
Asunto N° AP51-V-2009-010539
Motivo: inquisición de Paternidad (Desistimiento).