REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-004063
ASUNTO: AH51-X-2009-000629
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2009-000629, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, fundamentándola en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual estableció que la Sala ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar un Juez a favor de una de las partes, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:
“…En cuenta cómo estoy de la decisión dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 14 de abril de 2009, paso a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirmo que mi competencia subjetiva se ve quebrantada en este caso en concreto, ya que en fecha 06 de Febrero de 2009 procedí a levantar acta contentiva del informe de la recusación que me hicieren los abogados en ejercicio MARIAOLGA QUINTERO TIRADO Y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.933 y 70.483, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad n° V- 6.814.168 en el presente asunto de Divorcio incoado por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA. Dicha recusación fue fundamentada en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro:02-2403, señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, solicitamos la exclusión de la jueza titular del conocimiento de la causa contenida en el expediente AP51-V-2008-001063, porque su actuación en el curso del proceso, y especialmente, en el auto del veintinueve (29) de enero de 2009, denotan su parcialidad con la demandada. En primer lugar, aun cuando en fecha doce (12) de marzo se impetró, conjuntamente con la acción por divorcio, una solicitud de fijación judicial de obligación de manutención en beneficio de los hijos de nuestra mandante, la jueza no se dio por enterada sino hasta hace poco tiempo, cuando en fecha trece (13) de noviembre de 2008 ordenó la reposición de la causa tramitada en el expediente AH51-X-2008-000248 (cuaderno separado de protección) donde se sustancia la fijación provisional de la obligación de manutención, a fin de evacuar las pruebas promovidas, luego de ocho (8) meses de olvido; en segundo lugar, en noviembre de 2008 ocurrió una situación inusitada cuando a nuestra mandante se le impidió salir del país, con ocasión a una presunta confusión producto de un oficio emanado de la recusada; finalmente, a pesar de que, como ya mencionamos, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye a la preclusión de los lapsos procesales como uno de los principios rectores del proceso contencioso en materia de familia y patrimoniales, la recusada, sin petición de parte, sin que se evidencien violaciones a los derechos constitucionales de la demanda, sin ordenar la reposición de la causa, y peor aún, fenecido como está el lapso de contestación y por ende, de promoción de pruebas en la contestación, insta a la demandada a indicar el objeto de las pruebas promovidas. Esto demuestra la parcialidad de la jurisdicente, o en el peor de los casos, una ignorancia supina de las formas procesales (…).”
(Resaltado de la sala)
En fecha 14 de abril de 2009, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial declaró SIN LUGAR la referida recusación, planteada por los abogados MARIOLGA QUINTERIO Y CARLOS LA MARCA ERAZO en mi contra. Ahora bien, por todo lo narrado, se pude evidenciar claramente que en este caso en especial mi objetividad se encuentra vulnerada ya que si bien es cierto no me encuentro en ninguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también es un hecho evidente que por lo que fui objeto de recusación, generaron en mi un malestar referido a que se evidencia que no existe una relación de confianza entre el Tribunal y los recusantes, llegándose a dudar de mi imparcialidad como juez; así como de mis conocimientos jurídicos aplicables a esta materia con características especiales, al mencionar que en el peor de los casos poseo una ignorancia supina de las formas procesales. Amén de lo expresado cabe reproducir un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, que señala: “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (subrayado de la Sala).
En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado el malestar existente en el presente asunto, por las circunstancias en él acaecidas, que de una manera u otra quiebran la confianza entre las partes y quién aquí suscribe; y, en aras de lograr la existencia de un debido proceso y garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Juez Unipersonal VII, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en este caso, debido a lo antes expresado, y que hacen que en un determinado momento pueda verme sospechosa de parcialidad, toda vez que las partes puedan sentir que cada vez que emita un pronunciamiento pudiese haber subjetividad o parcialidad de mi parte.
En atención a todo lo antes manifestado, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto que por Divorcio ante esta Sala de Juicio VII signado con el N° AP51-V-2008-004063, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO Y CARLOS LA MARCA ERAZO, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA, fundamentado mi inhibición en en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro:02-2403.”.
Para decidir, se observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro. 02-2403.
Establecido lo anterior, debemos observar lo siguiente:
1. La inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.
2. La Juez inhibida señaló que su competencia subjetiva se encontraba quebrantada en este caso en especial ya que aunque la misma no se encontraba en ninguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haber sido objeto de recusación, generó en la misma un malestar por cuanto no existe una relación de confianza entre el Tribunal que preside y los recusantes, llegándose a dudar de su imparcialidad como juez; así como de sus conocimientos jurídicos aplicables a esta materia con características especiales, al mencionar que en el peor de los casos posee una ignorancia supina de las formas procesales. Asimismo procedió a invocar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, que señala: “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
3. El criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es un criterio que esta Corte ha compartido y acogido ampliamente.
Ahora bien, por una parte, no constan en autos pruebas que demuestren que la Juez inhibida se encuentre en alguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ratifica en la presente decisión la sentencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 la cual fue invocada en el acta de inhibición; y así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, propuesta en el juicio de Divorcio, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, suficientemente identificada en autos, fundamentándola en la causal genérica establecida en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2009-000629 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DORIS SANTAGO.
En la misma fecha de hoy, en horas que indica el sistema Juris 2000, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DORIS SANTIAGO.
YYM/ECC/ESCS/DF/Nazareth*
|