REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2000-000888
RECURSO: AP51-R-2008-015849
MOTIVO: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
PARTE DEMANDANTE: SHARON DE JESUS LARA VISO, venezolana, mayor de
Edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.707.740.-
PARTE DEMANDADA: HEIKER LARA FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro, V-4.249.562.
ABOGADA ASISTENTE YNGRID EVELYN PALENCIA, abogada en ejercicio, inscrita
DE LA PARTE DEMANDANTE Inpreabogado bajo el Nro. 29.889.
APODERADO JUDICIAL DE NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio, PARTE DEMANDADA este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.312.
DECISION APELADA Sentencia de de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, dictada por . la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 9 de este Circuito Judicial
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.249.562, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde ordena al recurrente EXTENDER la Obligación de Manutención fijada por ese Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 2001, a favor de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
II
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior Segunda pasa a referirse a los términos en que quedo planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se da inicio al presente asunto mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, mediante la cual solicita al Tribunal a-quo, se deje sin efecto la deducción mensual, bonificación de Fin de Año, así como también la Medida de Embargo Ejecutivo dictada sobre las Prestaciones Sociales percibidas por su representad en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); también solicitó se practicara la citación de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, a los fines de que se haga parte en el presente procedimiento.
Segundo:
En fecha 10 de marzo de 2008, comparece la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, debidamente asistida de abogado, y consigna escrito donde solicita al Tribunal a-quo, se extienda el beneficio de la obligación de manutención hasta tanto culmine sus estudios de Educación Superior.
Tercero:
En fecha 18 de marzo el Tribunal a-quo, dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, solicitando información relativa a los estudios de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO.
Cuarto:
En fecha 28 de abril de 2008, compareció ante el Tribunal a-quo, la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO y expone:
“…Deseo que continúe mi salario de pensión de obligación de manutención ya que soy estudiante del 2do. Semestre de Lic. en Administración y por esta razón tengo que trasladarme de lunes a sábado a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas, es por eso que pido que se extienda la obligación de manutención a cargo de mi padre el ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.249.562…”
Quinto:
En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal a-quo, dictó su decisión en cuanto a lo peticionado (folios 42 al 44 del presente cuaderno), y estableció lo siguiente:
“…Encontrándose plenamente probado por parte de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, su imposibilidad de realizar trabajos remunerados en virtud de su horario de clases, además de cursar estudios en una institución ubicada en un estado distante a donde tiene establecido su hogar habitual, tal como se evidencia de los documentos consignados por la misma, el cual este Tribunal le concede todo el valor probatorio que el mismo pueda desprenderse, es por lo antes expuesto que esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al segundo aparte de la citada norma, acuerda EXTENDER la Obligación de Manutención fijada por esta Sala de Juicio, en fecha 5 de Noviembre del año 2001, a favor de la antes identificada ciudadana…”
Sexto:
Mediante diligencia de fecha 289 de septiembre de 2008, (folio 46), la abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 11 de agosto de 2008.
Esta apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, (folio 48), y remitió el respectivo recurso a esta Corte Superior Segunda.
Tras la recepción del recurso de Apelación, se dio entrada al mismo mediante auto dictado en fecha 16 de Abril de 2009, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, de acuerdo a la asignación del Sistema Juris 2000, según comprobante del listado de distribución que se encuentra inserto a los autos.
Séptimo:
En fecha 22 de abril de 2009, esta Corte Superior Segunda dictó auto estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que las parte involucradas en el presente recurso presentaran sus escritos de conclusiones de conformidad con lo establecido 49 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo:
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009, esta Alzada fijó el lapso para sentenciar de (30) días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Narrados los hechos en los términos expuestos, esta Corte Superior Segunda pasa a dictar el respectivo fallo, y de seguidas lo hace en los siguientes términos:
III
De acuerdo al examen efectuado a las actas, esta Corte Superior Segunda observa, que el presente recurso trata sobre la apelación interpuesta por la abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 11 de agosto de 2008, la cual determinó la Extensión de la Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO. En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación de la administración de justicia, y a los fines de resolver la situación de hecho configurada en el caso bajo examen, esta Alzada dictará su pronunciamiento en cuanto a las solicitudes explanadas en el escrito de conclusiones de la parte apelante adhesiva, ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, y también en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito de conclusiones de la parte demandada y apelante principal, ciudadano HEICKER LARA FRAGACHAN; en consecuencia, en un caso tan particular –como el presente- la adhesión ejercida por la parte actora, conllevará a una ampliación del thema decidendi.
Así las cosas, esta Corte Superior Segunda observa, que en fecha 6 de mayo de 2009, la parte solicitante de la Extensión de Obligación de Manutención, consigna escrito de conclusiones, exponiendo: “que se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demanda”; aduce también que a pesar de haber alcanzado la mayoridad, cumple con los extremos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se extienda la obligación de manutención que fue fijada mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001; alega que continúa sus estudios y a tal efecto consigna constancia de Registro de Inscripción emitido por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; solicita al Tribunal que la apelación interpuesta se declare sin lugar; alega también que la apelación es temeraria, y que el obligado esta en conocimiento que motivado a una supuesta “persecución” ha tenido que ser tratada por profesionales de la psicología, por cuanto el maltrato del obligado le causó gastritis y ansiedad, y luego esto se transformo en enfermedad ulcero péptica; consigna mensajes que supuestamente le fueron enviados por correo electrónico por parte de su progenitor; consigna también Informe Médico del Hospital Naval, e Informe de Endoscopia Digestiva Superior; alega que se tiene que trasladar a la sede de la Universidad en el Estado Vargas, y que sin el monto que le suministra su progenitor no podría continuar sus estudios, pide a esta Alzada tome medidas para proteger su integridad emocional y que se solicite la intervención de los órganos de protección, (folios 57 al 66).
Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano HEICKER LARA FRAGACHAN, expone en su escrito de conclusiones (folios 70 al 76), que no fueron debidamente analizadas las pruebas promovidas e incorporadas por su representado en su debida oportunidad en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2000-000888, contentivo de la solicitud de Obligación de Manutención, donde su representado solicita la Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, y que la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, ya cumplió las mayoría de edad; alega también que su representado tiene dos (2) hijos en otra unión; expone que a todas las pruebas documentales consignadas por la precitada ciudadana se les asignó el mérito probatorio, pero que los documentos de entes públicos incorporados por su representado no fueron debidamente valorados, que estos documentos públicos son los siguientes: Constancia de Matrimonio del obligado con la ciudadana JENNIFER DEL VALLE BRICEÑO ACURERO; informe médico donde consta que la esposa del obligado se encuentra embrazada; original de partida de nacimiento signada con el nro. 24 del niño HEIKER ALEJANDRO, que nació el día 3 de diciembre de 2008, en la República de Panamá; alega que no existe igualdad de condiciones en cuanto a los otros hijos de su representado respecto al quantum alimentario; que la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO puede realizar trabajos remunerados; la parte recurrente apelante principal fundamenta sus alegatos de apelación en los artículos 371, 372, 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; finalmente, solicita al Tribunal a-quo, se declare SIN LUGAR la Extensión de la Obligación de Manutención, y se levante la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre las Prestaciones Sociales de su representado.
Ahora bien, de autos se desprende que la Obligación de Manutención fue fijada prima facie, por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 2001, a favor de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO.; actualmente la prenombrada ciudadana cumplió la mayoría de edad, y solicitó al Tribunal a-quo, la extensión de la Obligación de Manutención que fue preestablecida mediante sentencia el 5 de noviembre de 2001.
En orden a lo anterior, aprecia esta Alzada que las normas que regulan esta institución familiar –Obligación de Manutención- son claras, y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la Obligación de Manutención.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 383 relativo a la Extinción de la Obligación Alimentaria, -hoy Obligación de Manutención-, en su aparte b) lo siguiente:
“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”(Sub-rayado de esta Corte Superior Segunda)
De la norma transcrita up supra, se desprende que para aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, que padezcan discapacidades que le impidan ingresar al mercado laboral y proveerse su propio sustento, y aquellos jóvenes que aún cuando cumplieron la mayoría de edad, y no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están en pleno de derecho de solicitar judicialmente la extensión de la Obligación de Manutención que suministra el obligado; caso en el cual, se impone a la parte solicitante de la extensión de la Obligación de Manutención, la carga de probar fehacientemente que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, demostró ante el Tribunal a-quo, que actualmente cursa estudios y es alumna regular en la carrera de Licenciatura en Administración, en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ubicada en la Av. El Ejército, Catia La Mar, Estado Vargas, (folios 31,33 y 34) del presente Cuaderno; esta probanza fue traída nuevamente a los autos ante esta Corte Superior Segunda, en documento original, conjuntamente con el registro de inscripción del semestre 1 del 2009; entonces, sin lugar a dudas, la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, cumple con la carga que impone el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando a los autos una prueba que con toda certeza demuestra que la prenombrada ciudadana se encuentra cursando estudios de Educación Superior; aunado a ello, la ubicación física de las instalaciones de ese Instituto de Educación Superior la obligan a trasladarse desde el Distrito Capital a otra jurisdicción para cumplir con su horario de clases; este hecho deja en evidencia que ante el traslado que tiene efectuar la ciudadana de un sitio a otro para cumplir su horario de clases, sumado al tiempo que tiene dedicar a cada materia de estudio, deja ver que es difícil para esta ciudadana cumplir simultáneamente con una actividad laboral, con el traslado a otra jurisdicción, y con el estudio. En consecuencia, su solicitud de EXTENDER la Obligación de Manutención que suministra su padre, se encuentra ajustada a derecho, y ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto anterior, esta Alzada observa, que los argumentos traídos en el escrito de conclusiones a esta Superior Instancia, por parte de la representación judicial de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, parte apelante adhesiva, son relativos a que su progenitor, esta en conocimiento que motivado a una supuesta “persecución” ha tenido que ser tratada por profesionales de la psicología, por cuanto el maltrato que produce el obligado a su persona le causó gastritis y ansiedad, y que luego esto se transformo en enfermedad ulcero péptica; consigna mensajes que supuestamente le fueron enviados por correo electrónico por parte de su progenitor; consigna también Informe Médico del Hospital Naval , e Informe de Endoscopia Digestiva Superior; pide a esta Alzada tome medidas para proteger su integridad emocional y que se solicite la intervención de los Órganos de protección a la mujer.
Sobre el particular observa esta Corte Superior Segunda, que si bien es cierto la apelación adhesiva amplia el thema decidendi, no pueden ser incluidos en el análisis que realiza esta Superior Instancia, argumentos nuevos que nunca fueron traídos al proceso; la solicitud de la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, se circunscribe a decidir si es ajustada a derecho o no la petición efectuada ante el Tribunal a-quo, relativa a Extender la Obligación de Manutención; en consecuencia, solo pueden ser analizados en esta Alzada temas que aún cuando sean opuestos a los argumentos del apelante principal, formen parte de los hechos de la causa; en consecuencia, los supuestos maltratos denunciados por la apelante adhesiva deben ser planteados ante los órganos competentes para la protección de la mujer, razón por la cual SE DESESTIMAN tales argumentos en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos del apelante principal explanados en su escrito de conclusiones, donde solicita la Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, y manifiesta que la ciudadana SHARON DE JESUS LARA VISO, ya cumplió las mayoría de edad y alega también que tiene dos (2) hijos en otra unión y expone además que todas las pruebas documentales consignadas por la precitada ciudadana se les asignó el mérito probatorio, pero que los documentos de entes públicos incorporados por su el no fueron debidamente valorados, esta Alzada observa que nos encontramos ante una solicitud de: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, no estamos ante un juicio de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y tal como lo expusimos antes, el único requisito para la procedencia de la extensión de la obligación de Manutención, es que la parte interesada cumpla con los requisitos que ya señalamos, los cuales se encuentran en el artículo 383 ejusdem; las probanzas que se encuentran en los autos relativas a: Constancia de Matrimonio del obligado con la ciudadana JENNIFER DEL VALLE BRICEÑO ACURERO; informe médico donde consta que la esposa del obligado se encuentra embrazada; original de partida de nacimiento signada con el Nro. 24 del niño HEIKER ALEJANDRO, donde se demuestra que el niño nació el día 3 de diciembre de 2008, en la República de Panamá, son pruebas que no pueden ser estimadas ni valoradas en el presente caso, su valoración podría ser estudiada y tomada en cuenta en un juicio de Revisión de Obligación de Manutención, el cual se interpone entre otros motivos, cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó la decisión objeto de revisión,- en este caso la sentencia dictada por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-; en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan, la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, esta última puede variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado por manutención, terminación de la relación laboral del obligado trabajador (lo que se configura como disminución de ingresos), formación de una nueva familia para el obligado (nuevas cargas familiares), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), por disolución del lazo parental originario como consecuencia de la adopción, o por muerte del beneficiario de manutención; en resumen, estos alegatos explanados en el escrito de informes no pueden prosperar en derecho en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, la apelación interpuesta por la abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 11 de agosto de 2008, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada, apelante principal, ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, en cuanto a que se levante la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre sus Prestaciones Sociales, advierte esta Corte Superior Segunda, que tal pedimento debe ser planteado como Incidencia, mediante Cuaderno Separado, en procedimiento autónomo, ante el Tribunal de la Cognición, vale decir, el Tribunal de Primera Instancia que dictó la Medida Cautelar y corresponderá a ese Órgano Jurisdiccional, decidir la Incidencia conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la solicitud relativa a dejar sin efecto la Medida Cautelar dictada por el Tribunal a-quo, sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por la abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 11 de agosto de 2008.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 11 de Agosto de 2008, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, interpuesta por la abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEIKER LARA FRAGACHAN, por cuanto corresponde al Tribunal de Primera Instancia que dictó la Medida, decidir la Incidencia conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE
DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ, LA JUEZA
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2008-015849
Motivo: Extensión de Obligación de Manutención
TMPG/RIRR/JARR/NCL Abog. Betilde A. G.
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