REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de julio de 2009
199º y 150º
PERENCION
Asunto No. AP41-U-2007-00648 Sentencia S/N
Recurrente: “Club Deportivo Las Olas del Mar, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo A-22.
Representante Legal de la Recurrente: Ciudadana Allison Juares, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.062.229, actuando como representante legal de la Recurrente, debidamente asistida por el ciudadano Carlos Alberto Dugarte Obadía, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado Nº 106.821.
Acto Recurrido: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma, solicitada por los ciudadanos José Alfredo Pulido, Mayra Alarcón y Mercedes Costoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.633.549, V.-12.730.743 y V.-6.856.147, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 39.724, 85.541 y 42.783, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), en base a la Sentencia Interlocutoria de fecha 30-11-2007 y Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-LIJEA-2007-8645-000834.
Tributo: Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la solicitud de Medida Cautelar Autónoma, de fecha 14-12-2.007, realizada por los ciudadanos José Alfredo Pulido, Mayra Alarcón y Mercedes Costoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.633.549, V.-12.730.743 y V.-6.856.147, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 39.724, 85.541 y 42.783, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), en base a la Sentencia Interlocutoria de fecha 30-11-2007 y Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-LIJEA-2007-8645-000834.
En fecha 17 de diciembre de 2007, es recibido por ante este Órgano Jurisdiccional la prenombrada medida cautelar y se formó con el Asunto No. AP41-U-2007-000648.
Luego, la representación judicial del SENIAT, solicitó prórroga de 15 días hábiles, con la finalidad de cumplir con el dispositivo de la sentencia de fecha 18-12-2007, la cual mediante auto de fecha 25-01-2008 es negada por encontrar este Órgano Jurisdiccional que la causa por la cual se solicitó la prórroga es distinta a la que se señaló para obtener la medida.
Asimismo, el día 21-01-2008, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de Oposición a la Medida Cautelar Nominada de Retención Preventiva.
Posteriormente, en fecha 23-01-2008 este Tribunal, acuerda la apertura de la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-01-2008, la representación judicial del SENIAT, solicita nuevamente una prórroga de 30 días hábiles.
II
ACTO RECURRIDO
Solicitud de Medida Cautelar Autónoma, solicitada por los ciudadanos José Alfredo Pulido, Mayra Alarcón y Mercedes Costoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.633.549, V.-12.730.743 y V.-6.856.147, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 39.724, 85.541 y 42.783, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), en base a la Sentencia Interlocutoria de fecha 30-11-2007 y Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-LIJEA-2007-8645-000834.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.
Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.
El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución, in comento, en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.
La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.
Es necesario que la instancia se haya paralizado, que exista un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellas, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.
En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…”
“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente”
De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2007-000648, se desprende que la causa se paralizó desde el día 12-02-2008 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:
“En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.
En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.”
Acogiendo, en todo su contexto el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
III
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, la cual se inició con la solicitud de Medida Cautelar Autónoma interpuesta por los ciudadanos José Alfredo Pulido, Mayra Alarcón y Mercedes Costoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.633.549, V.-12.730.743 y V.-6.856.147, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 39.724, 85.541 y 42.783, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), en base a la Sentencia Interlocutoria de fecha 30-11-2007 y Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-LIJEA-2007-8645-000834.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
Exp. No. AP41-U-2007-00648
RCJ/amp.
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