REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2009.-
199º y 150º
Asunto Nº AF43-U-1999-000021 SENTENCIA Nº 058/2009.-
Expediente No: 1405
“Vistos”, sin Informes de los representantes de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Francisco Eladio García, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.061, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 80, Tomo I, de fecha 20 de febrero de 1970; contra la Resolución No. 210.100.218 de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto total de Bs. 4.727.164,00 (BsF 4.727,16).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de noviembre de 1999, formó expediente bajo el Nº 1405 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, a los fines de la admisión o no del recurso, previo el pago de los derechos arancelarios.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la ciudadana Marcela A. Aliaga Gatica, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5861, actuando, presuntamente, en Representación Judicial de la impugnante, quien consignó pruebas documentales.
Por su parte, la Administración Tributaria a través de su abogado José Mauricio Gómez Echezuría, IPSA No. 65.680, aportó a los autos el Expediente Administrativo.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad del acto de informes, al que compareciendo ambas partes. Seguidamente, el Tribunal en fecha 10 de julio de 2000, dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.
En virtud de la implementación del SISTEMA JURIS 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000021.
La ciudadana María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, mediante auto dictado el 31 de Octubre de 2008.
Este Órgano Jurisdiccional, observando el contenido del folio 24 del expediente, previa advertencia de la Representación del ente parafiscal, concluyó que el ciudadano Francisco Eladio García, consigna instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la empresa CENTRO MEDICO CAGUA, C.A.; y, en esa misma oportunidad procede a sustituir dicho mandato mediante poder apud acta en la persona de la abogada Marcela A. Aliaga Gatica, titular de la cédula de identidad No. 15.313.517, matricula IPSA No. 58.361. Documento este en el que, efectivamente, no fue estampado por el Secretario del Tribunal la nota establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 187/2008, el Tribunal decidió:
1.- Revocar por contrario imperio todas las actuaciones cursantes en el Expediente No. 1405 (Asunto No. AF44-U-1999-000021), posteriores al 09 de mayo de 2000, oportunidad en la cual la ciudadana Marcela Aliaga Gatica, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
2- Reponer la causa al estado de notificación de la contribuyente, de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, debidamente notificadas, el Tribunal al día siguiente de despacho, sin auto expreso que lo acuerde, procedería a declarar la causa abierta a pruebas, siguiendo lo establecido en el Artículo 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En horas del despacho del día 6 de Julio de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en la causa, no compareció ninguna de las partes; así mismo, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 1998, las autoridades del INCE levantaron a la empresa CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., Acta de Reparo No. 004118 y 004119, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre de 1993 hasta el 2do. Trimestre de 1998. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:
1.- Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE): Bs. 1.320.465,00
2. Sanción del 10% del tributo omitido (Art. 145 del Código Orgánico Tributario de 1994): Bs. 132.047,00
3. Actualización Monetaria (Art. 145 eiusdem): Bs. 1.563.139,00.
4. Intereses Compensatorios (Art. 145 C.O.T.): Bs. 256.371,00.
Explica el INCE que el reparo se origina por diferencia de aportes por la no inclusión de las utilidades para el cálculo de la base imponible del 2%.
Notificada, oportunamente, de la referida determinación, la recurrente no presentó descargos, y mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1008 de fecha 26 de marzo de 1999, el ente exactor ratificó el monto de los impuestos omitidos, ajustó las cantidades por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios y aplicó multa, con la siguiente descripción:
• Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 Ley del INCE):
Bs. 1.320.465,00
• Actualización Monetaria (art. 145 Código Orgánico Tributario de 1994): Bs. 1.950.241,00
• Intereses Compensatorios (art. 145 eiusdem): Bs. 320.858,00
• Multa (Arts. 98, 99 y 97 del citado Código vigente para los años 1982, 1992 y 1994, respectivamente, equivalente al 86% del monto del tributo omitido: Bs. 3.591.564,00
Inconforme con esa decisión, la recurrente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución No. 210100-218 de fecha 01 de septiembre de 1999, que constituye el objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La impugnante, en su escrito recursivo rechazó el contenido de la Resolución No. 210100.218, “…ya que el mismo carece de motivación pues a nuestro juicio el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores no forma parte de la base imponible para los efectos del calculo (sic) del aporte del 2% del INCE” (Negrillas y subrayado de la transcripción).
Agrega la improcedencia de la inclusión de las utilidades dentro de la base imponible del 2% exigido en la Ley del INCE, por cuanto éstas no son salario normal, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- De la Administración Tributaria Parafiscal:
No hubo intervención de los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de la reposición de la causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos y demás recaudos del expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia se circunscribe en determinar si los reparos formulados a la contribuyente por el INCE, son procedentes o no, en el sentido de que el ente parafiscal sostiene que ésta dejó de cancelar diferencias de aportes, “al tomar cantidades de menos a la base imponible a considerar, concernientes al 2% previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE”.
La contribuyente manifiesta que el acto administrativo recurrido carece de motivación al incluir el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible para los efectos del cálculo (sic) del aporte del 2% del INCE.
Ante este alegato, debe advertir quien decide, el equívoco en la calificación del vicio por parte de la recurrente, pues la inmotivación aparece cuando el acto administrativo es inentendible o de difícil comprensión por parte del administrado; cosa que no ocurrió en el caso de marras, ello se desprende de la vasta defensa opuesta por la impugnante, contenida en el escrito inicial.
Así las cosas, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como vicio de falso supuesto de derecho, En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Aclarado el punto anterior, resulta preciso recordar que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada esta parte de la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.
A ese respecto, del análisis e interpretación del artículo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el artículo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria, en consecuencia resulta procedente los alegatos de la recurrente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Eladio García, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.061, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CENTRO MEDICO CAGUA, C.A; contra la Resolución No. 210.100.218 de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto total de Bs. 4.727.164,00 (BsF 4.727,16).
De la presente decisión no e oirá apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), Procurador General y Contralor General de la República y de la contribuyente
.Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
María Ynés Cañizalez L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Exp Nº AF44-U-1999-000021.-N° Antiguo: 1405.-
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