REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Julio de 2009.
199º y 150º

Asunto No. AP41-U-2008-000792.- Sentencia No. 057/2009.-
En fecha 21 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Javier Leopoldo Eleizalde Peña y Luís Daniel Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.411.606 y 3.560.453, en el mismo orden, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F, representación de los apoderados que corre inserta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 101, Tomo 202, de los Libros de autenticaciones correspondientes, contra la Resolución Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/395 001332 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al SENIAT, que le impuso a la citada contribuyente la obligación de pagar la cantidad de 27,5 Unidades Tributarias, por presunto incumplimiento de la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a Bs. F. 1.265.
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 7 de diciembre de 2000, dio entrada al precitado recurso, y, al mismo tiempo se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 012/2009 de fecha 06 de febrero de 2009, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
Estando en el plazo para que las partes presentaran pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y, según auto de fecha 13 de mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Javier Prieto Arias, en representación de la ciudadana procuradora General de la República y de la recurrente, para la presentación de informes. De igual manera se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
La Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 18 de febrero de 2008, emitió Resolución Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/395 001332, luego de revisar el manifiesto de carga presentado por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA, registrado con el Nº 2007/891, concluyó, que el mismo, fue transmitido extemporáneamente, pues se efectuó en fecha 29 de enero de 2007, y no en el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir lo transmitió con dos días de retraso a la fecha de arribo del vehículo, el cual llegó en fecha 27 de enero de 2009.
Por constituir el citado hecho, infracción prevista en el artículo 121, literal a), de la Ley Orgánica de Aduanas, el ente tributario supra mencionado, impuso multa a la hoy recurrente por la cantidad de 27,5 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. F. 1.265,00.
Inconforme con la situación transcrita, la contribuyente ejerció el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En el escrito recursivo, la accionante manifestó su disconformidad con la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tal efecto sostuvo que no existe igualdad en la aplicación de dicha norma, solicitando se declare su inconstitucionalidad, asegura que la misma hace una distinción entre porteadores y demás transportistas, otorgando plazos distintos entre ellos para presentar los manifiestos de mercancía.
Así mismo expresó que en fecha 29 de enero de 2007, el vuelo AV-078 de fecha 27 de enero de 2007, fue registrado el 29 del mismo mes y año, debido a las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes, por lo que no puede aplicarse la extemporaneidad del cumplimiento, o conducta por negligencia, producto de una falla que no le es imputable.
2) De la Representación Judicial de la República:
En el escrito de informes, el ciudadano Javier Prieto Arias, sostuvo, que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduana, base de la presente controversia, es clara al disponer que los representantes legales de las empresas porteadores deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a mas tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo, pero nunca después de la llegada del mismo.
Continúa su exposición explicando, que si bien la mencionada norma, expresa distintas fechas de presentación de la carga cuando se trata de porteadores y demás operadores de transporte, ello no constituye violación al derecho de igualdad ante la Ley, al no ser el sentido del artículo 21 de la Constitución de la República, pues éste excluye cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de cualquier persona.
Afirma el recurrido, que en atención a los argumentos de la recurrente, se desprende el conocimiento suficientemente de la normativa aduanera aplicable. De allí que mal puede hablar de causa excusable. En la misma línea indicó, en caso de surgir fallas o interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidieren su utilización, debió dejar constancia en las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los recaudos y demás documentos del expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia se circunscribe en analizar si la contribuyente se encontraba en la obligación de presentar el manifiesto de carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, si lo hizo o no con retraso, así como revisar la constitucionalidad de dicha norma.
Planteada la litis, quien decide, se encuentra en la obligación, de traer a colación palabras de la propia recurrente donde expresa: “nuestra representada es una de las empresas designadas y autorizadas por la autoridad civil de Colombia… para realizar y llevar a cabo servicios de transporte aéreo regulares de pasajero, carga y correo hacia y desde Venezuela…”
En este sentido, resulta menester, invocar el contenido de los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas y 6 de su Reglamento Parcial, con el siguiente tenor:
Artículo 20:
“los representantes legales de las empresas porteadores deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.
Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.”
Artículo 6:
(Omisis…9)
“PORTEADOR: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad.”
De lo transcrito, por simple silogismo, tenemos que siendo Avianca, una empresa porteadora, además conocedora de las Leyes aduanales, tal como se desprende de sus alegatos, se encontraba en la obligación de presentar la mercancía, conforme lo pautado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas; ello se corrobora cuando la propia recurrente indicó: “la presentación fue tardía, producto a fallas del sistema automatizado de Aduanas”, en consecuencia, estaba la recurrente obligada a presentar el manifiesto de mercancía, ante la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, a la fecha de su arribo el 27/01/2007.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si la presentación tardía del manifiesto de mercancía por parte de AVIANCA, fue producto de una causa extraña no imputable a ésta. Así las cosas, la misma expresó: “Mi representada dejó constancia en fecha 29 de enero de 2007, que el vuelo AV-078 de fecha 27 de enero de 2007, fue registrado el 29 de enero de 2007, debido a las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes, por lo que no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento…”
Bajo este contexto, en el folio 20 del expediente, se observa una comunicación dirigida al Gerente Aduana Aérea Principal de Maiquetía, en fecha 29 de enero de 2007, por parte de AVIANCA, donde se puede leer: “nuestros vuelos de fecha 26, 27 y 28 de enero de 2007, fueron transmitidos en fecha 29 de enero, por error de motor en el manejador de mensaje”.
Ahora bien, partiendo de la existencia de un deber contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé por parte del portador, la obligación de registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo; es lógico que, en caso de un sujeto pasivo estar imposibilitado de realizarlo, debe expresar tales imposibilidades en la fecha o en el momento en que intentó presentar dicho documento, ello en aras de convalidar y demostrar suficientemente sus alegatos; y no, como en el caso de autos dos (2) días después de la oportunidad legalmente exigida, alegando causa no imputable.
En atención a lo expuesto, y a las insuficiencias de elementos, en el transcurso de este proceso, dirigido a comprobar las aseveraciones de la recurrente al respecto, quien decide rechaza la causa extraña no imputable, sostenida por la representación de AVIANCA. Así se declara.
Agrega la recurrente, que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, es inconstitucional, por violar el principio de igualdad tributaria, al presentar plazos distintos a la hora de realizar el manifiesto de mercancía, con relación a los operadores de mensajería internacional currier.
El principio de igualdad no se agota en una simple igualdad formal y simétrica entre los ciudadanos o sujetos pasivos del tributo, que no reconoce las diferencias que ameritan ser tomadas en cuenta; sino por el contrario, una igualdad verdadera, con miras al carácter heterogéneo de la sociedad, da posibilidad a los sujetos mas necesitados.
Nuestro Tribunal Supremo, en múltiples oportunidades, ha analizado el mencionado principio, indicando que el mismo se viola cuando se da un trato igual a los desiguales; pues en nuestra materia tributaria, lo que se trata es actuar conforme a las posibilidades de los obligados en la norma.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, nos habla de dos plazos a la hora de presentar el manifiesto de mercancía, a saber:
1.- A más tardar a la fecha de llegada o salida del vehículo, a las empresas portadoras.
2.- A más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, a los demás operadores de transporte.
En atención a lo expuesto, el principio constitucional alegado se violaría cuando otra u otras empresas portadoras, presentaran su manifiesto en plazos distintos a los de cualquier otra porteador.
Aunado a ello, la distinción que hace el legislador en el artículo 20, no representa una diferencia magnánima a punto de indicar que existe violación al principio de igualdad, además de tratarse de dos tipos de sujetos.
Esta Juzgadora, haciendo uso de las máximas de experiencia, entiende que el contenido estatuido en el tantas veces mencionado artículo 20, es práctica común en varios lugares del mundo, debiendo los porteadores presentar su manifiesto de mercancía, a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo, y siendo la recurrente constituida desde 1954, entiende el contenido de tales disposiciones.
A raíz de lo transcrito, esta Sentenciadora no puede validar el alegato de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas por violación al principio de igualdad, invocado por la representación de AVIANCA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Javier Leopoldo Eleizalde Peña y Luís Daniel Ortiz, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, contra la Resolución Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/395 001332 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al SENIAT, que le impuso a la citada contribuyente la obligación de pagar la cantidad de 27,5 Unidades Tributarias, por presunto incumplimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALES. La-


SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior se publicó en su fecha siendo la 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2008-000792.-
MYC/apu.-