REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto No. AP41-U-2009-000186.- Sentencia No. 0102/2009.-

En fecha 06 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por los ciudadanos Jaime Parra Pérez, María Auxiliadora Venturini y María Patricia Parra, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Adelaida Carriles de Brillembourg, Ele Brillembourg Carriles, René Brillembourg Carriles, Tanya Brillembourg Carriles, David Daniel Brillembourg Carriles y Natalie Brillembourg Carriles, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.729.069, V-6.971.591, V-5.310.872, V-6.971.593, V-10335.030 Y V-11.741.922, co-herederos e integrantes de la SUCESION DE JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, contra la Planilla para pagar (Liquidación), Nº 01.01.10.1.2.37.000001, del 31 de enero de 2006, por monto de Bs. 17.464.184, 92 (Bs.F 17.464,19), por concepto de costas procesales, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000319 de fecha 30-07-08, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de despacho del día 12 de marzo de 2009, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente, asignado con el No. ASUNTO: AP41-U-2009-000186, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y la contribuyente, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a quien se solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el abogado Iván González Unda, Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la admisión del referido recurso; razón por la cual debió abrirse articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, a su juicio, conducentes. Período en el que intervino la abogada María Auxiliadora Venturini, supra identificada, quien rechazó los alegatos de la parte recurrida.
Al respecto, sostiene el abogado de la República, la inadmisibilidad del recurso, “Que las Costas Procesales que pretende impugnar la recurrente tienen su origen en un juicio de carácter civil por intimación al pago y cobro de bolívares y cuya naturaleza jurídica devienen de la vía judicial, y su procedencia se decide por vía de condena en la sentencia como acto del Juez, solo (sic) impugnable por vía de apelación, estima esta Representación Fiscal que si la recurrente quería impugnar dichas Costas Procesales, debió ejercer la apelación correspondiente al caso de en su debido momento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que era el tribunal de la causa que decreto (sic) la condena en costas. En consecuencia y a juicio de la Representación Fiscal, la recurrente erró en su solicitud de impugnación por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario,…”
Por su parte, la representación judicial de la contribuyente, luego de hacer una resumen del proceso judicial previo a la emisión de la planilla recurrida, explica la supuesta improcedencia de las costas procesales ordenadas por el Tribunal de Instancia, exigidas al haberse acogido su mandante a la Ley de Remisión de Tributaria de 1996 y encontrarse subsumida en el dispositivo del artículo 4º de dicho Texto Legal, generándose con el acto administrativo recurrido una convalidación de dicho error.
Bajo ese contexto, interpretando in extenso jurisprudencia patria sobre la tramitación de los juicios sobre estimación e intimación de honorarios profesionales, insiste en la independencia de la demanda incoada.
Siendo la oportunidad para dictar su fallo, este Tribunal observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora que la litis de esta incidencia, se concentra en precisar la recurribilidad o no de la Planilla de Liquidación No. 01.01.10.1.2.37.000001 de fecha 31 de enero de 2006, emitida por concepto de costas procesales.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario, prevé al respecto, lo siguiente:

Artículo 259
El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 266
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Bajo este contexto y en consonancia con el caso de autos, se advierte que el acto administrativo recurrido se remite a la liquidación efectuada por la Administración Tributaria por concepto de costas procesales supuestamente generadas de la demanda de ejecución de créditos fiscales, correspondiente al impuesto sucesoral de la contribuyente SUCESION DE JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, iniciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente No. 13.999; entendiendo esta figura pretendida como todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: los honorarios profesionales de los abogados; y todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.
Ahora bien, es evidente que la causa de la Planilla impugnada se deriva de las actuaciones procesales acaecidas en un juicio cuya competencia, para la época, estaba atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, cuya conexidad va al unísono con éste; toda vez que la misma ni determina tributos, ni aplica sanciones, que si bien afecta del derecho subjetivo de la contribuyente recurrente, la naturaleza de la cuestión que se discute no forma parte de la competencia de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
A tenor de lo establecido en el Artículo 70 eiusdem, se concede el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes planteen regulación de la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la Sala afín a la materia de la cual se conoce en esta Jurisdicción Especial y Superior Jerárquico Natural de este Órgano Jurisdiccional, ordenándose, de ser el caso, copia certificada del expediente,
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,


María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-



Asunto No. AP41-U-2009-000186.-