REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto: AF45-U-1994-000014 Sentencia No.1580
Asunto Antiguo: 1994- 783
“Vistos” los informes de ambas partes.
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos AURORA MORENO DE RIVAS y MAURICIO PEREZ BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 2.947.128 y 1.637.770, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.359 y 1.019, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa denominada SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1964, anotada bajo el No. 43, Tomo 7-A; siendo la última modificación de su Acta Constitutiva en fecha 3 de agosto de 1993, bajo el No. 80, Tomo 45-A-PRO, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el No. 16, Protocolo 3°, Tomo 1, en fecha 22 de octubre de 1975, y bajo el No. 78, Tomo 3, en fecha 29 de abril de 1985, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00041363-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1899, de fecha 13 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal, de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual al realizar la determinación fiscal la Dirección antes mencionada refirió que la resolución que se impugna aumentó el enriquecimiento neto declarado a la cantidad de Bs. 7.331.192,77, siendo el gravamen correspondiente a dicha suma de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, la cantidad de Bs. 2.815.596,38, por lo procedió un crédito fiscal a favor del contribuyente de (Bs.20.932.811,82). Siendo que el reparo objetado por el recurrente versa sobre los montos de Bs. 6.073.718,69 y Bs. 542.492,70, que corresponden a Ajuste a ingresos no exonerados y Gastos No Normales ni Necesarios, respectivamente, que fueron confirmados en la Resolución objetada, los referidos montos suman un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.616.211,39) que expresado en bolívares fuertes equivale a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 6.616,21).
En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana ROSALINDA VAN EPS CASTILLO, Abogada adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas, de la Dirección Jurídica Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad actúa el ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 1994, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 4 de marzo del mismo año.
En fecha 4 de marzo de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 783 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de abril de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 14 de abril de 1994, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del Recurrente, quien consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 12 de julio de 1994, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Rosalinda Van Eps Castillo, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de diez (10) folios útiles, y tres (3) anexos para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la Abg. Aurora Moreno de Rivas, quien consignó conclusiones escritas constantes de dos (2) folios útiles, para tales fines.
En fecha 3 de agosto de 1994, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abre el lapso de ocho (8) días para la observación a los informes presentados por la parte contraria, en virtud, de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal deja constancia que las partes del presente juicio no consignaron observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 3 de agosto de 1994, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso concedido para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 1994, el Tribunal dicto auto donde se difiere por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente expediente No. 783, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:
Que en fecha 21 de enero de 1994, la recurrente fue notificada de la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1899 de fecha 13 de diciembre de 1993, correspondiente al reparo formulado a la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/88 al 31/08/88, contenido en las Actas fiscales Nos. HCF-PMF-06-01 de fecha 15 de diciembre de 1992 y HCPEFC-06-01-01 de fecha 13 de noviembre de 1992.
Que como puntos previos alegó la ineficacia de la Resolución Impugnada y la Invalidez del Acta Fiscal por caducidad del lapso para emitir la Resolución, fundamentando sus argumentos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, ya que establecía que el plazo para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, es de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, y que si la referida Resolución no es notificada validamente en el lapso previsto para decidir, el sumario quedaría concluido y el acta invalidada.
Que el artículo 225 del Código Orgánico Tributario establecía que los sumarios administrativos que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151 comenzarían a contarse a partir de la fecha de vigencia. Por lo que todos los sumarios iniciados antes de la fecha indicada anteriormente el lapso para decidir comenzarían a correr a partir del 11 de diciembre de 1992, por lo que concluyó el 11 de diciembre de 1993.
Que en cuanto a la Nulidad absoluta del Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario por Incompetencia de los Funcionarios actuantes, esgrimió que las Actas Fiscales Nos. HCF-PMF-06-01 y HCF-PMF-06-01-01 que dieron origen al reparo formulado para el ejercicio 1998, fueron levantadas por los funcionarios Clemencia Ruíz, Fiscal de Rentas IV, Regulo Salas, Fiscal de Rentas Jefe I y Francisco Lemus, Fiscal de Rentas III, todos adscritos a la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas de fecha 24 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.772 de fecha 4 de abril de 1986, y la Resolución Culminatoria del Sumario fue emitida por la Dra. María Ana Maes de Pérez Segnini, como Director de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y suscrita también por el ciudadano Domenico Moscardelli, Jefe de la División del Sumario Administrativo.
Que los funcionarios actuantes tanto quien levantó el acta fiscal contentiva de las objeciones formuladas a la declaración, como quien emitió la Resolución Culminatoria del Sumario contentiva de la determinación fiscal, no tienen facultades de investigación, de determinación ni liquidación de impuestos, intereses o sanciones sobre contribuyentes con domicilio fiscal bajo la circunscripción de la Administración Regional de Hacienda de la Región Capital y que no están calificados como Contribuyentes Especiales, como es en el caso de la contribuyente de autos.
Que para las fechas del levantamiento de las Actas y de la Resolución del Sumario Administrativo, evidenciaron que el ordenamiento aplicado por la Administración en razón del tiempo de las emisiones de dichos actos, fue el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 24 de enero de 1986, que fue dictado mediante la Resolución Ministerial No. 656 publicado en Gaceta Oficial No. 3772 (Extraordinaria) el 4 de abril de 1986.
Que en el Reglamento Organizativo de la Dirección General Sectorial de Rentas de 1986, ampliaron las funciones de la Oficina de Control Fiscal creada en 1982, la cual en un principio estuvo sólo destinada a controlar las ex concesionarias de hidrocarburos y continúo ubicada en el Nivel Normativo Central del Ministerio de Hacienda, definiéndola como dependencia de programación y control de las fiscalizaciones asignadas a Nivel Operativo (Administraciones Regionales) y por vía de excepción se le asignan atribuciones para fiscalizar algunos contribuyentes.
Que la competencia asumida por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar al acto recurrido y que suscriben la Resolución impugnada proviene de un instrumento viciado de nulidad absoluta de dicho acto (la Resolución impugnada) viciado de nulidad y así solicito fuera declarado por el Tribunal. Igualmente solicitó se declare en uso de las facultades de control de legalidad previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar en el presente caso la Resolución Ministerial Organizativa de la Dirección General Sectorial de Rentas y declarar la nulidad del acto impugnado.
Que el Director de Control Fiscal en la última reforma reglamentaria no tuvo atribuciones generales de fiscalizar a cualquier contribuyente y emitir la Resolución Culminatoria del Sumario en los casos de reparos a contribuyentes no calificados como Contribuyentes Especiales. Que la interpretación que el recurrente en cuanto a que las Atribuciones de carácter operativo de la Dirección de Control Fiscal, no sólo tienen su fundamento en las disposiciones señaladas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario y el Reglamento Interno, también la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, estableció la atribución del Director de Control Fiscal, para emitir la liquidación de Impuesto sobre la Renta, sólo por lo que respecta a los contribuyentes cuya fiscalización le corresponde. Y asimismo, refirió los artículos 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicados a razón del tiempo.
En cuanto a la Improcedencia de los Reparos, esgrimió que las Actas Fiscales cuestionaron una serie de gastos para el ejercicio investigado por los conceptos de: Ajuste a ingresos no exonerados Bs. 6.073.718,69 y Gastos no normales ni necesarios Bs. 542.492,70.
Que en cuanto al sumario administrativo, la contribuyente informó a la Dirección que había procedido a reconocer parcialmente el reparo por ingresos exonerados en virtud de que la suma de Bs. 3.263.848,31 se había contabilizado erróneamente como intereses exonerados, ya que correspondían a intereses por préstamos Inter-empresas, y procedió a pagar el impuesto correspondiente al monto de Bs. 456.938,76, la cual fue acompañada la planilla comprobatoria del pago. Que el pago lo hizo el recurrente para evitar la modificación del crédito fiscal declarado por la contribuyente en la declaración definitiva de Bs. 23.748.408,20.
Que no se cuestionaron en las actas la veracidad acerca de la realización de los gastos objetados, tampoco su cuantía ni su imputación como gastos propios de la contribuyente, tampoco se descubrió ingresos ocultos y todos los asientos contables fueron verificados con el correspondiente comprobante. Que las objeciones fiscales surgieron de los propios datos consignados en la declaración, como consecuencia de una interpretación fiscal en cuanto a su calificación como elementos de la determinación de la renta gravable distinta a la que aplicó el recurrente.
Que en cuanto al Ajuste a Ingresos Exonerados arguyó los fiscales actuantes realizaron un ajuste a los ingresos rechazando la calificación dada por el recurrente en la declaración al monto de Bs. 2.809.970,38 como ingresos exonerados, por intereses provenientes de colocaciones bancarias en títulos exonerados del impuesto sobre la renta y que la fiscalización califica como “depósitos a la vista”. Que la fiscalización fundamento el reparo señalando que rechazan la cantidad de Bs. 6.073718,69 (posteriormente ajustada) por corresponder a intereses por depósitos a la vista y colocaciones de dinero, asimilable a los primeros en razón de que los plazos son generalmente variables, pero nunca superiores a los 30 días.
Que los intereses se declararon exonerados del Impuesto sobre la Renta fueron originados por colocaciones efectuadas por el recurrente en instrumentos financieros emitidos por entidades bancarias conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de Bancos y beneficiados por el Decreto No. 922 de fecha 4 de diciembre de 1985, con la exoneración de impuesto sobre la renta sobre los intereses que generen, que el hecho de que el tiempo durante el cual la contribuyente tuvo participación en los intereses generados por el título, no cambia las características del mismo, ni impedía el goce del beneficio de exoneración que conllevaran a dichos intereses.
En cuanto a los Gastos no necesarios, esgrimió que los gastos presentados y que constaron detallados en el Acta Fiscal se podía evidenciar que se trató de gastos hechos, para facilitar las ventas, (publicidad y propaganda); para nada en la realización de las operaciones del comercio (viáticos y gastos de vendedores y ejecutivos); reuniones de la Gerencia con los empleados efectuada en el Hotel Tamanaco, pagos por mantenimiento de acciones de clubes que forman parte del paquete laboral que se le ofrece a los empleados extranjeros para su adaptación en el país, pagos en cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa como patrono (gastos relacionados con el personal expatriado y los ejecutivos extranjeros), gastos de seguridad de las instalaciones, entres otros.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.
Actos Administrativos
• Resolución No. HCF-SA-PEFC-1899, de fecha 13 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal, de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
Promoción de Pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del Recurrente, quien consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Informes de las Partes
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Rosalinda Van Eps Castillo, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de diez (10) folios útiles, y tres (3) anexos para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la Abg. Aurora Moreno de Rivas, quien consignó conclusiones escritas constantes de dos (2) folios útiles, para tales fines.
Capitulo II
Parte Motiva
Delimitación de la Controversia
La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1899, de fecha 13 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal, de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual al realizar la determinación fiscal la Dirección antes mencionada refirió que la resolución que se impugna aumentó el enriquecimiento neto declarado a la cantidad de Bs. 7.331.192,77, siendo el gravamen correspondiente a dicha suma de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, la cantidad de Bs. 2.815.596,38, por lo procedió un crédito fiscal a favor del contribuyente de (Bs.20.932.811,82). Siendo que el reparo objetado por el recurrente versa sobre los montos de Bs. 6.073.718,69 y Bs. 542.492,70, que corresponden a Ajuste a ingresos no exonerados y Gastos No Normales ni Necesarios, respectivamente, que fueron confirmados en la Resolución objetada, los referidos montos suman un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.616.211,39) que expresado en bolívares fuertes equivale a la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 6.616,21).
No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los articulos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:
Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:
“ (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, de que a la contribuyente de autos se le determinaron reparos al Enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas Consolidada No. 000632-J presentadas con fecha 12 de abril de 1989 para el ejercicio 01/01/1988 al 31/12/1988, respectivamente, y vista que las declaraciones son materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 2 de marzo de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 23 de enero de 1995, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.
Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 23 de enero de 1997, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 23 de mayo de 2005, de nuevo el Representante Judicial del recurrido solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en la fecha18 de junio de 2008, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.
No obstante, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (23 de enero de 1995) hasta la fecha 23 de mayo de 2005, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos AURORA MORENO DE RIVAS y MAURICIO PEREZ BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 2.947.128 y 1.637.770, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.359 y 1.019, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa denominada SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1964, anotada bajo el No. 43, Tomo 7-A; siendo la última modificación de su Acta Constitutiva en fecha 3 de agosto de 1993, bajo el No. 80, Tomo 45-A-PRO, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el No. 16, Protocolo 3°, Tomo 1, en fecha 22 de octubre de 1975, y bajo el No. 78, Tomo 3, en fecha 29 de abril de 1985, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00041363-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1899, de fecha 13 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal, de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual al realizar la determinación fiscal la Dirección antes mencionada refirió que la resolución que se impugna aumentó el enriquecimiento neto declarado a la cantidad de Bs. 7.331.192,77, siendo el gravamen correspondiente a dicha suma de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, la cantidad de Bs. 2.815.596,38, por lo procedió un crédito fiscal a favor del contribuyente de (Bs.20.932.811,82). Siendo que el reparo objetado por el recurrente versa sobre los montos de Bs. 6.073.718,69 y Bs. 542.492,70, que corresponden a Ajuste a ingresos no exonerados y Gastos No Normales ni Necesarios, respectivamente, que fueron confirmados en la Resolución objetada, los referidos montos suman un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.616.211,39) que expresado en bolívares fuertes equivale a la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 6.616,21).
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM) a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARIA DE JESUS VASQUEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM)
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARIA DE JESUS VASQUEZ
Asunto: AF45-U-1994-000014
Asunto Antiguo: 1994- 783
BEOH/MV/mj.-
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