ASUNTO ANTIGUO: 2224 SENTENCIA No. 1259

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2003-000081
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT, titular de la cédula de identidad N° V- 7.565.262, actuando en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil FERRETERIA BRETT, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa (1990), folios 168 al 170 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado EDUARDO A. MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.158; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2875, que impuso multa por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 80,00), (Bs. 80.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 22 y 181 del Reglamento; Nº SAT-GTI-RCO-600-2876, por la cantidad de CIENTO NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 109,05), (B. 109.050,00), e intereses moratorios por la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 14,07), (Bs. 14.069,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente a partir del 01-12-1993, y de su Reglamento vigente a partir del 30-12-1994; Nº SAT-GTI-RCO-2877, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 330,00), (Bs. 330.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01-08-1994 y 01-08-1996 y 60 de su Reglamento vigente a partir del 28-12-1994, todas ellas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

En fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), (folio 54).

En fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 55), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), (folio 65); el Fiscal General de la República, en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), (folio 67); al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio (Nº 470/03), en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), (folio 69); al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio (N° 469/03), en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), (folio 71); la contribuyente FERRETERIA BRETT, C.A, se tiene por notificada mediante Cartel fijado en las puertas del tribunal, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 19/07, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 157 al 158).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 189).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), mediante auto se declaró vencido el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 190).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), mediante auto se declaró el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 191).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 192).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada MARILYN PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles; la parte recurrente no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 193 al 208).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2875, que impuso multa por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 80,00), (Bs. 80.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 22 y 181 del Reglamento; Nº SAT-GTI-RCO-600-2876, por la cantidad de CIENTO NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 109,05), (B. 109.050,00), e intereses moratorios por la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 14,07), (Bs. 14.069,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente a partir del 01-12-1993, y de su Reglamento vigente a partir del 30-12-1994; Nº SAT-GTI-RCO-2877, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 330,00), (Bs. 330.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01-08-1994 y 01-08-1996 y 60 de su Reglamento vigente a partir del 28-12-1994.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente FERRETERIA BRETT, C.A, señala como único alegato la prescripción de las sanciones impuestas, puesto que transcurrieron más de dos (2) años desde el momento de la infracción hasta su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

“(omissis)… En primer término, debe esta Representación de la República señalar que resulta inaplicable al presente caso la argumentación de quien recurre, por cuanto no hubo una fehaciente demostración por parte de la contribuyente tal y como lo señala el artículo 77 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, pues no demostró ni aprobó quien recurre absolutamente nada en el lapso probatorio que diera sustento a sus afirmaciones…”

…omissis…

Todo ello reviste diversos incumplimientos de deberes formales, que se convierten en infracciones tributarias, a este respecto es preciso explicar, efectivamente los contribuyentes están legalmente compelidos a cumplir con los deberes de presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan, según lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario 1994, en tal sentido, cuando el contribuyente omite el cumplimiento de dicho deber formal, incurre en lo que la doctrina ha denominado ilícitos formales, en virtud de la inobservancia de los requisitos formales previstos legalmente.

…omissis…

“De manera que siendo como fueron debidamente notificados los actos administrativos impugnado en fecha 10 de marzo de 2002 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la Administración Tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación de la República estima que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no se consumó el lapso de prescripción”

…omissis…

De todo lo expuesto, se colige que no se encontraban prescritas las acciones para imponer sanciones a la contribuyente FERRETERIA BRETT, C.A., ni tampoco se encontraban prescritas las sanciones impuestas por la Administración Tributaria. Así pido se declare.

PUNTOS NO CONTROVERTIDOS: En razón de que nada objetó la recurrente con relación a las sanciones impuestas ya indicadas, solicito se confirmen los actos administrativos por estar definitivamente firme.

SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS:
Solicito respetuosamente se condene en costas a la Contribuyente FERRETERIA BRETT, C.A, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario…(omissis)…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si se encontraban prescritas las sanciones impuestas por la Administración Tributaria al momento de la notificación de los actos recurridos y, en este sentido el Tribunal observa:

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó la interrupción de cada uno de lapsos de prescripción de las sanciones impuestas debido a que el recurrente continuó cometiendo infracciones para el período siguiente, así mismo alegó la suspensión de los referidos lapsos por las averiguaciones administrativas y la instrucción de los sumarios que dieron origen a las multas impuestas, fundamentándose en lo dispuesto en el primer y el segundo aparte del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, según el cual:

“Artículo 77.- …omissis…
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.”

Consta en autos, del propio expediente administrativo y de las Resoluciones impugnadas que, en efecto, la recurrente fue objeto de varias sanciones, correspondientes a períodos fiscales distintos y que además, en la instrucción de cada una de las averiguaciones administrativas, se levantaron actas que le fueron notificadas, situaciones éstas que interrumpieron o suspendieron los lapsos de prescripción aplicables en el presente asunto, y observándose que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, ya que la recurrente no demostró la ocurrencia de la prescripción alegada, por lo que el acto impugnado debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la ocurrencia en el presente asunto de la prescripción de las sanciones impuestas, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, ni demostró que la Administración Tributaria no interrumpió o suspendió el lapso de prescripción de las sanciones impuestas, el acto debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la recurrente a este respecto. Así se declara.

V
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT, titular de la cédula de identidad N° V- 7.565.262, actuando en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil FERRETERIA BRETT, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa (1990), folios 168 al 170 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado EDUARDO A. MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.158; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2875, que impuso multa por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 80,00), (Bs. 80.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 22 y 181 del Reglamento; Nº SAT-GTI-RCO-600-2876, por la cantidad de CIENTO NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 109,05), (B. 109.050,00), e intereses moratorios por la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 14,07), (Bs. 14.069,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente a partir del 01-12-1993, y de su Reglamento vigente a partir del 30-12-1994; Nº SAT-GTI-RCO-2877, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 330,00), (Bs. 330.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01-08-1994 y 01-08-1996 y 60 de su Reglamento vigente a partir del 28-12-1994, todas ellas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

En consecuencia:

1.-SE CONFIRMAN las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-2875; Nº SAT-GTI-RCO-600-2876; y Nº SAT-GTI-RCO-2877, todas de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), notificadas a la recurrente en fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ ,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
EL SECRETARIO,



Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL