ASUNTO: 2246 SENTENCIA N° 1261
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, quince (15) de julio del dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AF46-U-2003-000145
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), por los ciudadanos RAMIRO SIERRALTA G y JORGE O. VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.887.147 y V-3.182.426, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CERVECERIA Y RESTAURANT ANTESOL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número N° 64, Tomo 104-A; contra la Resolución N° 161, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° 1433-2001, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.920.000,00) (Bs. F 7.920,00), por la existencia en el local donde funciona la recurrente de tres máquinas traganíqueles, contraviniendo lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el Código de Comercio, aplicándose la sanción establecida en el literal F del artículo 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), (folio 41).
Por auto de este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 42).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), se recibieron por Secretaría las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, (folios 48 al 51); en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), se consignaron las boletas de notificación y el oficio de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 52 al 57).
En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 58).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 59).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a esa fecha, para presentar informes (folio 60).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), la representación judicial del Fisco Municipal consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 61 al 284).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Municipal, quien consignó conclusiones escritas en cuatro (04) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 285 al 289).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002) la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas emitió la Resolución N° 161, notificada a la recurrente en fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° 1433-2001, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.920.000,00) (Bs. F 7.920,00), por la existencia en el local donde funciona la recurrente de tres máquinas traganíqueles, contraviniendo lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el Código de Comercio, aplicándose la sanción establecida en el literal F del artículo 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente expuso que en el recurso jerárquico se alegó y comprobó fehacientemente que se le habían violado a su representada derechos constitucionales que cercenaban el derecho a la defensa, a la libertad económica y al derecho a un procedimiento previamente establecido para la emisión de la Resolución de Sanción N° 1433-2001, así como la reserva legal para la tipificación de las infracciones, establecido en el artículo 163 de la Constitución y en los artículos 71, 72, y 230 del Código Orgánico Tributario, y que la multa impuesta es desproporcionada y tiene carácter confiscatorio.
Respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la representación judicial de la recurrente expuso que el acto impugnado fue dictado sin ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, al no haberse ordenado la apertura del sumario administrativo, sin darle a la recurrente la oportunidad de presentar descargos y aportar las pruebas pertinentes.
Que igualmente la actuación fiscal violó lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que establecen igualmente la apertura de un sumario administrativo para estos casos, por lo que se ha violado la garantía constitucional del debido proceso y que conforme a las disposiciones de la Ordenanza en comento, cuando se trate de fiscalizaciones, así como de reparos por obligaciones tributarias, recargos, sanciones y accesorios, debe seguirse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Respecto a la violación del principio de la reserva legal en el presente asunto, la representación judicial de la recurrente alegó que la aplicación de una pena pecuniaria contenida en leyes y reglamentos especiales, distintos al Código Orgánico Tributario, viola la reserva legal que en materia sancionatoria prevé el mencionado Código, es decir, que la sanción impuesta a la recurrente es ilegal e inconstitucional, porque las infracciones y sanciones tributarias constituyen materia reservada al Código Orgánico Tributario, por tratarse de materia reservada al Poder Público Nacional, según el ordinal 32° del artículo 156 de la Constitución vigente.
Que, a su vez, el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, no delega a las leyes la materia sancionatoria, y que tampoco remite a otras leyes tributarias en materia de infracciones y sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, con la sola excepción de las infracciones de carácter penal en materia aduanera, siendo el Código Orgánico Tributario el único aplicable en materia de infracciones y sanciones, según lo dispuesto en sus artículos 71, 72 y 230 y solo mediante remisión expresa a otras leyes especiales podrían aplicarse éstas a supuestos de infracción y sanción.
En cuanto al fondo, la representación judicial de la recurrente alegó que niega que las máquinas que se encuentran en su local se encuentren en funcionamiento, por lo que no tiene sustentación la sanción impuesta, ya que el artículo 73 de la Ordenanza se refiere a que las máquinas estén en funcionamiento y sean de envite y azar, y en el caso a que se refiere la resolución 1433-2001, no se imputa en la misma que estén en funcionamiento, sino tan sólo que se encontraron tres máquinas traganíqueles.
Por otra parte se alega que las referidas máquinas no pueden calificarse como traganíqueles, pues en realidad son máquinas de video para adultos, clasificadas como de tipo “B”, según lo establece la Asociación de Maquineros de Venezuela “Amareve”, las cuales son destinadas para el sano esparcimiento y recreación de los clientes y su uso no se traduce en una ganancia dineraria o pérdida producto de la suerte o el azar, ya que las mismas dan premios por puntos, al igual que las máquinas de video para niños y no es competencia de la Superintendencia Municipal Tributaria calificar las máquinas como traganíqueles y mucho menos de envite y azar, pues ello corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la Inspectoría Nacional, por lo que la sanción impuesta viola y usurpa la competencia legalmente establecida.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal argumentó que la actuación de la fiscalización estuvo totalmente ajustada a derecho, en los siguientes términos:
“(omissis)…En este sentido, debemos aclarar que tal como se evidencia en el respectivo expediente administrativo, el cual hago valer en todo su contenido, en especial, el folio Doscientos (sic) diecisiete (217), se observa orden de investigación fiscal, así como la solicitud de comparecencia a la accionante para el 26-07-2001, la cual tuvo prórroga para el día 30-07-2001. Es menester señalar que tal como lo establece la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la Superintendencia de Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento e investigar las actividades, declaraciones juradas, y puede, inclusive, liquidar de oficio, sobre base cierta y sobre base presunta. De allí, el procedimiento comienza con una orden de investigación fiscal, tal como se señaló anteriormente, (folio 217) con su respectiva notificación, posteriormente, se efectúa la investigación fiscal, folio Doscientos (sic) dieciséis (216), que arrojó como resultado la comprobación por parte del funcionario competente, la efectiva operatividad de máquinas traganíqueles sin el permiso correspondiente, por lo que se procedió a levantar la respectiva acta de multa, debidamente notificada y firmada por el contribuyente, lo cual se demuestra, al folio doscientos quince (215) del expediente administrativo.
En razón de lo anterior, la Administración tributaria (sic) puso en conocimiento del contribuyente la apertura de la investigación, que dicho sea de paso, para el momento del levantamiento de la misma, se verificó en el mismo acto el funcionamiento de las tres máquinas traganíqueles, en presencia de la representación de la propia contribuyente, por lo que aún cuando presenció (la contribuyente) la actuación del funcionario competente y firmó las notificaciones supra señaladas, ésta no presentó el respectivo escrito de descargos y las pruebas a que a bien pudiera presentar en su momento, aún mas, establece la propia recurrente en su escrito libelar, que presentó recurso jerárquico, por lo que se demuestra que en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento incoado en vía administrativa, pudiendo ejercer los recursos respectivos y aportar las pruebas, lo cual evidentemente no realizó, pretendiendo responsabilizar a la administración tributaria, de su omisión o quizás negligencia. Motivo por el cual solicito sea desestimado el alegato de violación al procedimiento legalmente establecido, y por ende, a la violación al derecho a la defensa, ya que, como anteriormente se afirmó, la recurrente en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento aplicado y pudo haber ejercido sus recursos, dentro de los cuales, ejerció el respectivo recurso jerárquico.
En este mismo orden de ideas, debo señalar que la normativa aplicable es la establecida en la respectiva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, pues como entidad local tenemos un ordenamiento jurídico que le es aplicable para regular las relaciones de los contribuyentes con la Administración (sic) tributaria del Municipio Libertador, y debemos señalar que las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario se aplican de manera supletoria para aquellas situaciones no reguladas en la respectiva Ordenanza, así como las disposiciones contenidas en la Ordenanza de hacienda (sic) Municipal, esto en virtud de la Autonomía Municipal de mi representada, y así pido sea declarado por este Tribunal…(omissis)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, por remisión de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 55.- En todo lo relativo a los recursos a que hubiere lugar, como consecuencia de la aplicación de esta Ordenanza, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código Orgánico Tributario.
…omissis…”
Por su parte, las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de
1994, expresan:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 161, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2001), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), se pasó a la vista de la causa, (folio 289), reiniciándose el lapso de prescripción el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), sin que haya sido suspendido hasta los momentos, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS Y DIECIOSHO (18) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DIECIOSHO (18) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), por los ciudadanos RAMIRO SIERRALTA G y JORGE O. VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.887.147 y V-3.182.426, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CERVECERIA Y RESTAURANT ANTESOL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número N° 64, Tomo 104-A; contra la Resolución N° 161, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° 1433-2001, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.920.000,00) (Bs. F 7.920,00), por la existencia en el local donde funciona la recurrente de tres máquinas traganíqueles, contraviniendo lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el Código de Comercio, aplicándose la sanción establecida en el literal F del artículo 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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