ASUNTO: 2167 SENTENCIA N° 1263
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiuno (21) de julio del dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AF46-U-2003-000114
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), por la ciudadana GREYZA OJEDA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SIDICOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número N° 92, Tomo 290 A QTO; contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. 01 10 01 2 25 006539, 01 10 01 2 25 006540, 01 10 01 2 25 006541, 01 10 01 2 25 006542, 01 10 01 2 25 006543, 01 10 01 2 25 006544, 01 10 01 2 25 006545, 01 10 01 2 25 006546, 01 10 01 2 25 006547, 01 10 01 2 25 006548, 01 10 01 2 25 006549, 01 10 01 2 25 006550 y 01 10 01 2 25 006551, todas de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), notificadas a la recurrente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron un total a pagar de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.662.500,00) (Bs. F 7.662,50) por incumplimiento de deberes formales relativos al hecho de que el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple los requisitos legalmente exigidos para los períodos comprendidos entre los meses de junio de 1999 a abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y artículos 149 parágrafo primero, 84 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), (folio 41).
Por auto de este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 42).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), se recibieron por Secretaría las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, (folios 48 al 51); en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Procurador General de la República (folios 52 y 53); y en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), se consignó la notificación y el oficio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 54 al 57).
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 59).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación legal de la recurrente, (folios 60 al 62).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 64).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a esa fecha, para presentar informes (folio 65).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 66 al 80).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 81).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. 01 10 01 2 25 006539, 01 10 01 2 25 006540, 01 10 01 2 25 006541, 01 10 01 2 25 006542, 01 10 01 2 25 006543, 01 10 01 2 25 006544, 01 10 01 2 25 006545, 01 10 01 2 25 006546, 01 10 01 2 25 006547, 01 10 01 2 25 006548, 01 10 01 2 25 006549, 01 10 01 2 25 006550 y 01 10 01 2 25 006551, notificadas a la recurrente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), que determinaron un total a pagar de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.662.500,00) (Bs. F 7.662,50) por incumplimiento de deberes formales relativos a que el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple los requisitos legalmente exigidos para los períodos comprendidos entre los meses de junio de 1999 a abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y artículos 149 parágrafo primero, 84 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente expuso que hubo defecto en la notificación de los actos impugnados, ya que no expresan los recursos a que hubiere lugar, ni señala los entes o tribunales ante los cuales se podría interponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 161 y 167 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se alega igualmente que los actos impugnados están viciados de inmotivación en la sanción y su graduación, ya que todas las resoluciones tienen idéntica motivación y la sanción impuesta es superior al término medio, sobre la base de haber supuestamente considerado circunstancias agravantes y atenuantes, limitándose a hacer el señalamiento de que se tomaron en cuenta tales circunstancias sin establecer cuales fueron las observadas en el caso concreto, además del acta de recepción se desprende que se revisaron los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido entre enero de 1998 hasta la fecha del acta y el detalle de la misma reza “Presenta libro de Ventas que le falta colocar la fecha de la emisión de la factura y N° de RIF. El libro de Compras le falta colocar la fecha de la factura”, siendo imposible determinar de dicha motivación en qué período específico de tiempo comprendido entre enero de 1998 y el 13 de junio de 2002, se cometió la infracción, si lo fue en cada uno de los meses o sólo en algunos.
Que no se tomó en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a no haber cometido ninguna infracción tributaria en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
Se alega también la nulidad de las sanciones impuestas, ya que las mismas fueron producto de una sola visita fiscal y, por ende, de una sola fiscalización, no pudiendo aplicarse al presente caso la reiteración, tal como lo hizo la Administración Tributaria.
Finalmente se alega la prescripción de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 77 del Código Orgánico Tributario.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal argumentó que no existe el vicio en la notificación alegado, pues en el texto de cada una de las resoluciones de imposición de sanción, se indica de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deben interponerse.
Igualmente opina que no existe el vicio de inmotivación alegado, ya que la recurrente pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
Sobre el señalamiento de que la Administración Tributaria debió imponer una sola sanción, ya que su actuación fue producto de una sola fiscalización, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la recurrente no llevaba en forma correcta los Libros de Compra y Venta desde abril de 1999 hasta abril de 2000, constituyendo esto una serie de incumplimientos que deben ser sancionados mes a mes.
Respecto a la prescripción alegada, la representación del Fisco opinó que la misma fue interrumpida con la notificación válida realizada en forma personal a la recurrente, por lo que no se ha verificado en el presente asunto.
Respecto al alegato de la no apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación del Fisco señaló que la recurrente no había promovido ninguna prueba que demostrara que no había cometido ninguna infracción en los tres años anteriores, por lo que debe desestimarse tal alegato.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, esta juzgadora considera inoficioso entrar a considerar el referido punto previo. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, por remisión de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 55.- En todo lo relativo a los recursos a que hubiere lugar, como consecuencia de la aplicación de esta Ordenanza, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código Orgánico Tributario.
…omissis…”
Por su parte, las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de
1994, expresan:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. 01 10 01 2 25 006539, 01 10 01 2 25 006540, 01 10 01 2 25 006541, 01 10 01 2 25 006542, 01 10 01 2 25 006543, 01 10 01 2 25 006544, 01 10 01 2 25 006545, 01 10 01 2 25 006546, 01 10 01 2 25 006547, 01 10 01 2 25 006548, 01 10 01 2 25 006549, 01 10 01 2 25 006550 y 01 10 01 2 25 006551, todas de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), notificadas a la recurrente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), se pasó a la vista de la causa, (folio 80), reiniciándose el lapso de prescripción el diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), que fue suspendido en cinco (05) oportunidades en las que se solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), (folios 82, 84, 87, 93 y 99), habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), por la ciudadana GREYZA OJEDA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SIDICOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número N° 92, Tomo 290 A QTO; contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. 01 10 01 2 25 006539, 01 10 01 2 25 006540, 01 10 01 2 25 006541, 01 10 01 2 25 006542, 01 10 01 2 25 006543, 01 10 01 2 25 006544, 01 10 01 2 25 006545, 01 10 01 2 25 006546, 01 10 01 2 25 006547, 01 10 01 2 25 006548, 01 10 01 2 25 006549, 01 10 01 2 25 006550 y 01 10 01 2 25 006551, todas de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), notificadas a la recurrente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron un total a pagar de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.662.500,00) (Bs. F 7.662,50) por incumplimiento de deberes formales relativos a que el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple los requisitos legalmente exigidos para los períodos comprendidos entre los meses de junio de 1999 a abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y artículos 149 parágrafo primero, 84 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En consecencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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