Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2009
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria N° 59/2009
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 02 y 07 de julio de 2009, uno por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES DYNAPRO, C.A en el cual promueve mérito favorable y otro, por los abogados Héctor Rangel Urdaneta y Mariela Pernia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.244 y 104.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao., los cuales promueven pruebas documentales; esta Juzgadora considera pertinente señalar que, el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y que en todo caso -en virtud del principio de la comunidad de la prueba- el juez está en el deber de aplicar de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T.,C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702). En lo que atañe a las pruebas documentales consignadas por la representación de la recurrente supra identifica, en fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás. El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto N° AP41-U-2008-000353
LMCB/JLGR/ll.
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