Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° 1060
Asunto: AP41-U-2005-000378

En fecha 25 de octubre de 2004, los abogados Alex Jozsef Nelsas Enyedy, y José J. Ferro Guzmán, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 10.538.931 y 11.308.854, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75030 y 82842 tambien respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente INVERSIONES DELAMPE, C.A. inscrita en el RIF: J-00199628-1, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 19894, bajo el No. 50, Tomo 51-APro, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08880 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se impone una multa por la cantidad de 171,25 Unidades Tributarias.

En fecha 18 de marzo de 2005, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2005-000378, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 22 de marzo de 2005, y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor , Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES DELAMPE, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 12/04/2005, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 14/04/2005, la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 22/04/2009, la ciudadana Procurador General de la República fue notificada en fecha 27/04/2005 y la contribuyente INVERSIONES DELAMPE C.A.., fue notificada en fecha 06/02/2007, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en las siguientes fechas: las primeras cuatro en fechas 15/07/200 y la quinta en fecha 12/02/2007.

El 13 de agosto de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-08880 de fecha 22 de octubre de 2002, se encuentra fundamentada en lo siguiente:

“(…)esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código mencionado a sancionar conforme al encabezado y primer aparte del artículo 106 y el artículo 104 eiusdem, a la Contribuyente INVERSIONES DELAMPE, C.A., inscrita en el RIF bajo al N° J-00199628-1, domiciliada en: CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, PISO 9, OFICINA 9-5, CARACAS, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, Numeral 1 Literales “a” y “e” de la norma supra mencionada ; todo ello a tenor de lo determinado en la investigación realizada conforme al artículo 112 eiusdem y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por la funcionaria ANA MARIA PEREZ Cédula de Identidad N° 4.172.453, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultada mediante autorización N° 14249 de fecha 19/09/2001….”

“… Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la Contribuyente no lleva los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Febrero del año 2001, asimismo la Contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente al período de imposición de Febrero del 2001, además se pudo verificar que la referida contribuyente omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de Febrero del año 2001, según consta en Acta de Requerimiento N° 142491 de fecha 10/10/2001 y Acta de Recepción No. 142493 de fecha 15/10/2001, hechos éstos que significan infracción a los artículos 56 y 47 de la Ley de impuesto al valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 59 de su Reglamento…”

En consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 106 y al artículo 104 eiusdem del Código Orgánico Tributario por las cantidades de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.), SESENTA Y DOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T.) y TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) respectivamente; conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código en comento…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede, en virtud de la solicitud planteada por la representación del Fisco Nacional, a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).


Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 22 de marzo de 2005, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES DELAMPE C.A.

Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República fue notificado en fecha 12/04/2005, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 14/04/2005, a la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 22/04/2009, al ciudadano Procurador General de la República fue notificada en fecha 27/04/2005 y la contribuyente INVERSIONES DELAMPE C.A.., fue notificada en fecha 06/02/2007, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en las siguientes fechas: las primeras cuatro en fechas 15/07/200 y la quinta en fecha 12/02/2007, tal como se evidencia en los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y nueve (49).





Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación de la recurrente, hasta el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional, solicitó se decrete la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

En consecuencia, la empresa accionante deberá pagar la suma de 171,25 Unidades Tributarias (U.T.), en una Oficina Receptora del Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES DELAMPE C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, veintitrés (23) de julio de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2005-000378